Dictamen CGR

Dictamen N° 17201/2017

2017-05-12 · Salud pública y personal de salud · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Junta calificadora de apelaciones de la Dirección de Salud de Carabineros de Chile puede rever excepcionalmente las decisiones adoptadas por otras juntas

N° 17.201 Fecha: 12-V-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Vanessa Calzia Campos, exfuncionaria de Carabineros de Chile, asistida por don Kenneth Romero Quiroz, abogado, impugnando su evaluación del año 2016, en la que fue incluida en Lista N° 4, de Eliminación, la que, en opinión de ese organismo, se ajustaría a la normativa que regula la materia. Al efecto, en cuanto a que no correspondió que se hubiese modificado la evaluación de la afectada, lo que esta Entidad Fiscalizadora entiende se refiere a que no habría procedido que la Junta Calificadora de Apelaciones de la Dirección de Salud rebajara la calificación de que se trata, cabe señalar que el artículo 93, N° 2.2, letra d), del decreto N° 5.193, de 1959, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Selección y Ascensos, reconoce, en lo pertinente, la atribución de ese cuerpo colegiado para rever excepcionalmente las decisiones adoptadas por las otras juntas cuando con posterioridad al 1 de mayo aparezcan antecedentes de gravedad o importancia que no hayan sido considerados o que exista incoherencia en la ponderación de los elementos de juicio que sirven de sustento a esas determinaciones. Pues bien, en la documentación examinada, consta que esa junta, en su acuerdo de fecha 16 de junio de 2016, y en el ejercicio de la anotada atribución, estimó que debía valorarse una sanción de quince días de arresto impuesta a la señora Calzia Campos, que quedó firme el día 4 de mayo de ese año, por lo que rebajó las notas asignadas a determinados ítems de los subfactores probidad y conducta, agregándola en Lista N° 4, de Eliminación, no advirtiéndose, por ende, una irregularidad en el proceder de ese órgano. En este contexto, en lo que atañe al dictamen N° 18.001, de 1999, de este origen, que la peticionaria invoca en su favor, se debe indicar que si bien en tal pronunciamiento se determinó que la facultad otorgada en el artículo 37 del citado decreto N° 5.193, de 1959, a la Junta Superior de Apelaciones de oficiales y personal de nombramiento supremo, para rever excepcionalmente las calificaciones, no se aplicaría a una categoría distinta de funcionarios de aquella a la cual está dirigida esa norma, en la actualidad tal atribución se encuentra expresamente conferida a la referida Junta Calificadora de Apelaciones, de modo que, a diferencia de lo sostenido por la señora Calzia Campos, ese último cuerpo colegiado se encuentra facultado para modificar una evaluación teniendo en cuenta para ello antecedentes de gravedad o importancia que aparezcan con posterioridad al 1 de mayo que no hayan sido considerados en la calificación, lo que sucedió en la especie. Finalmente, respecto a que la interesada, con fecha 2 de diciembre de 2016 y mientras se encontraba con licencia médica, habría sido citada para que concurriera al Centro Médico y Dental La Serena, con el objeto de notificarse de la resolución exenta N° 3.975, de 29 de noviembre de esa anualidad, de la Dirección de Salud, que dispone su cese por haber sido incluida en Lista N° 4, de Eliminación, es menester señalar que no se ha adjuntado ningún antecedente que demuestre que aquella, en la primera data mencionada, se hubiese encontrado haciendo uso de dicho reposo. Ahora bien, en el evento de que ello hubiere sucedido, es del caso hacer presente, que si bien, y acorde con el criterio contenido en los dictámenes N°s 19.892, de 2009 y 99.632, de 2015, de esta Entidad Fiscalizadora, entre otros, la Administración no puede adoptar una determinación que conculque el descanso correspondiente al goce de una licencia médica, en el caso en estudio no se advierte que el hecho descrito, de haberse producido, le hubiese generado un perjuicio a la interesada, considerando que igualmente reclamó en contra de su proceso calificatorio; no obstante lo cual, esa entidad policial deberá velar que, en lo sucesivo, una situación que conlleve el quebrantamiento del reposo que impone una licencia no vuelva a suceder. Por consiguiente, cabe concluir que la calificación de la señora Calzia Campos, en los aspectos reclamados, se ajustó a derecho. Transcríbase a Carabineros de Chile. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento de Previsión Social y Personal

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