Dictamen CGR

Dictamen N° 19892/2009

2009-04-16 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. La declaración en sumario de funcionario que se encuentra gozando de licencia médica puede realizarse enviándole un listado de preguntas atingentes, conminándolo, en la medida que ello fuere posible, atendida la naturaleza del padecimiento que origina el permiso, a dar respuesta en un plazo prudencial, fijado por el fiscal respectivo, criterio aplicable también a servidores que se encuentran en el extranjero. Asimismo, el fiscal instructor, dentro de las amplias facultades para realizar la investigación con que cuenta, puede concurrir al domicilio del funcionario para tomar la declaración respectiva, en la medida que tal acto sea posible de efectuar atendido el estado de salud del empleado convaleciente y no perturbe la recuperación de éste. Si la condición de la persona impida realizar las gestiones indicadas, conforme al inc/final del art/135 de la ley 18834, la autoridad administrativa competente está facultada para prorrogar el plazo de instrucción del sumario a fin de realizar la diligencia analizada
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N° 19.892 Fecha: 16-IV-2009 Se ha dirigido a la Contraloría General la Asociación de Fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, para solicitar un pronunciamiento que determine si procede que los funcionarios designados como fiscales en sumarios administrativos, citen a sus oficinas o en las dependencias de dicha repartición pública, en el marco de dichos procedimientos, a empleados que se encuentran haciendo uso de licencias médicas. Sobre la materia, cabe expresar, en primer término, que el artículo 111 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado mediante el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, dispone que se entiende por licencia médica el derecho que tiene el funcionario de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso, con el fin de atender al restablecimiento de su salud, en cumplimiento de una prescripción profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, según corresponda, autorizada por el organismo que sea competente. Ahora bien, considerando tal precepto y los artículos 6°, 50, 51, 55 y 57 del decreto N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, sobre Reglamento de Autorización de Licencias Médicas, es dable afirmar que quienes gozan de tal prestación de seguridad social, no pueden renunciar a la misma y se encuentran obligados a mantener el reposo ordenado en la respectiva prescripción del profesional autorizado para extenderla. Además, se desprende de esa preceptiva, que atendida la finalidad del derecho en análisis, esto es, la recuperación de la salud del empleado y, además, en consideración a los términos amplios de las prohibiciones impuestas por el aludido reglamento tanto a éste como a la repartición empleadora, esta última se encuentra obligada no sólo a impedir que el servidor que hace uso de una licencia médica realice las labores para las cuales fue nombrado o contratado, sino que también, dentro del marco de sus facultades de control respecto de sus funcionarios, debe velar porque éstos no efectúen alguna actividad que implique el quebrantamiento del reposo que impone ese beneficio. Lo expresado se ve confirmado al considerar que la licencia médica, en tanto beneficio de seguridad social, se encuentra protegida por el artículo 19, N° 18, de la Constitución Política de la República, mientras que el objetivo de su otorgamiento, esto es, el restablecimiento de la salud, también se encuentra garantizado por la misma disposición, en sus numerales 1° y 9°, siendo del caso indicar, además, que es la propia Carta Fundamental, en su artículo 5°, la que impone a los órganos del Estado el deber de respetar y promover tales derechos, de modo que si se admitiera la posibilidad de suspender o interrumpir el reposo prescrito al trabajador, se vulnerarían las prerrogativas anotadas. Precisado lo anterior, conviene tener presente que tanto las investigaciones sumarias, como los sumarios administrativos, son procesos reglados que constituyen el medio idóneo con que cuenta la Administración para hacer efectiva la responsabilidad del empleado que infringe sus obligaciones y deberes funcionarios, cuya sustanciación debe necesariamente ceñirse a las normas contenidas en el Título V del aludido Estatuto Administrativo. En ese contexto, es útil indicar que el inciso primero del artículo 135 de ese texto normativo, inserto dentro del título señalado precedentemente, que dispone que el fiscal tendrá amplias facultades para realizar la investigación y los funcionarios estarán obligados a prestar la colaboración que se les solicite, no autoriza, por las razones antes expuestas, al fiscal para adoptar una determinación que conculque el descanso que implica el goce de una licencia médica, como sería citarlo a que preste declaración en el marco de un sumario. Sin embargo, en atención al interés público que involucra la determinación de la responsabilidad administrativa derivada de la infracción a los deberes de los funcionarios, es dable estimar que en el caso que se requiera la declaración de un servidor que esté haciendo uso de la prestación de seguridad social en comento, se deben agotar todas las diligencias que sean necesarias para lograr ese objetivo. Dicho trámite puede realizarse enviando a la persona que se encuentra en reposo, un listado de preguntas atingentes, conminándolo, en la medida que ello fuere posible, atendida la naturaleza del padecimiento que origina el permiso, a dar respuesta en un plazo prudencial, fijado por el fiscal respectivo, criterio que, a propósito de los funcionarios que se encuentran en el extranjero, ha sido recogido por este Organismo de Control, entre otros, en su dictamen N° 6.448, de 1991. Igualmente, el fiscal instructor, dentro de las amplias facultades para realizar la investigación con que cuenta, puede concurrir al domicilio del funcionario para tomar la declaración respectiva, en la medida que tal acto sea posible de efectuar atendido el estado de salud del empleado convaleciente y no perturbe la recuperación de éste. Finalmente, en el evento que la condición de la persona impida realizar las gestiones indicadas, es del caso señalar que conforme al inciso final del aludido artículo 135, la autoridad administrativa competente, en casos calificados, se encuentra facultada para prorrogar el plazo de instrucción del sumario, a efectos de realizar la diligencia pendiente decretada oportunamente que no se hubiere podido cumplir por fuerza mayor, circunstancia que, referida a la citación de empleados públicos que se encuentran haciendo uso de una licencia médica, corresponde a dicha autoridad ponderar.