Dictamen N° 99632/2015
N° 99.632 Fecha: 16-XII-2015 El General Director de Carabineros de Chile ha solicitado la reconsideración del dictamen N° 54.538, de 2015, de este origen, que ordenó a esa institución invalidar la resolución exenta N° 446, de 2014, de su Dirección Nacional de Orden y Seguridad, por adolecer de un vicio que afectaba su legalidad, toda vez que se citó al entonces funcionario Gene Fernández Llerena para que concurriera personalmente ante esa última unidad, mientras se encontraba haciendo uso de licencia médica. En primer término, cabe anotar que esa autoridad sostiene que el mencionado acto administrativo se habría emitido conforme con el criterio contenido en los dictámenes N os 33.264 y 44.736, ambos de 2009, y 12.219, de 2011, de esta Entidad Fiscalizadora, en el sentido de que ese reposo solo faculta al empleado para ausentarse o reducir su jornada laboral, manteniendo tanto su calidad de servidor público como el resto de sus derechos y obligaciones. Pues bien, aquellos pronunciamientos se refieren a que son válidas las medidas y notificaciones que se ordenen en un proceso disciplinario durante el transcurso de una licencia médica, y no abarcan situaciones que impliquen un quebrantamiento a un permiso de ese tipo, lo que sí se advierte en la citación de comparecencia del señor Fernández Llerena ante el Director Nacional de Orden y Seguridad, contraviniendo con tal actuación el criterio enunciado en los dictámenes N os 19.892, de 2009, y 27.153, de 2012, de esta procedencia, según los cuales la Administración no puede adoptar una determinación que conculque el descanso correspondiente al goce de una licencia médica. Luego, en cuanto a que la no concurrencia del interesado a la audiencia durante el aludido reposo, significaría que el impulso del procedimiento -en cuyo contexto ella fue concedida-, quede radicado en el afectado, es dable anotar que no se vislumbra dicha circunstancia, ya que, por lo demás, siendo esa prerrogativa un beneficio de seguridad social garantizado por la Constitución Política en su artículo 19, N° 18, la finalidad de su otorgamiento, esto es, el restablecimiento de la salud, se encuentra protegido por el mismo precepto, en sus numerales 1° y 9°, siendo el propio constituyente quien, en el artículo 5° de la Carta Fundamental, impone a los órganos del Estado el deber de respetar esos derechos y, más todavía, de promoverlos, tal como se expresó en el dictamen N° 6.221, de 2007, de este origen. En consecuencia, atendido que la situación expuesta ya fue resuelta por esta Contraloría General, sin que las alegaciones formuladas en esta ocasión permitan modificar el citado dictamen N° 54.538, de 2015, se ratifica ese pronunciamiento, de manera que Carabineros de Chile, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la ley N° 19.880, deberá dejar sin efecto la reseñada resolución exenta N° 446, de 2014. Por otra parte, en lo que atañe al reclamo presentado por el señor Fernández Llerena ante este Órgano Fiscalizador relacionado con la licitud del mencionado acto administrativo, cumple con señalar que en consideración a lo expresado precedentemente, se estima innecesario que este Ente Contralor se pronuncie nuevamente sobre el particular, por lo que solo se responderá el resto de sus planteamientos. Acerca de la legalidad de la circular N° 1.769, de 2014, de Carabineros de Chile, que imparte instrucciones concernientes al conducto regular en materia de solicitudes de información, es dable indicar que este Organismo de Control, a través de su dictamen N° 29.962, de 2015, -complementado por el dictamen N° 78.154, de ese año-, atendiendo una consulta anterior del ocurrente, representado en esa oportunidad por el señor Fernando Villarroel Valenzuela, ordenó -por las razones que en el primero de los pronunciamientos se precisaron-, que la aludida entidad debía dejar sin efecto tal instrumento. Enseguida, en cuanto a que Carabineros de Chile no habría dado respuesta a su petición que identifica como escrito EAI2015 048 00 de 11 de septiembre de 2015, es menester señalar que en los antecedentes acompañados por el interesado aparece que aquella fue contestada por la Subdirección General, en su carta N° 02, de 23 de octubre de la misma anualidad. Luego, en lo que se refiere a las supuestas responsabilidades administrativas que se desprenderían del actuar de los funcionarios que habrían intervenido en la tramitación de sus escritos que indica, es útil expresar que corresponde a la superioridad dotada de la potestad disciplinaria ponderar si los hechos analizados son susceptibles de ser sancionados, caso en el cual ordenará la instrucción de un sumario, acorde con lo prevenido, entre otros, en el dictamen N° 17.935, de 2012, de este origen, situación que, efectivamente, aconteció en la especie, pues según lo informado por esa institución policial, tal solicitud se encuentra en estudio por su Subdirección General, con el mencionado objeto. En otro contexto, acerca de que esta Entidad Fiscalizadora ejerza el control jerárquico respecto de los empleados que individualiza de Carabineros de Chile, es dable señalar que dicha petición no resulta procedente, pues se trata de servidores que no están bajo la subordinación y dependencia del Contralor General. Por último, el señor Fernández Llerena, invocando el artículo 19 N° 4, de la Carta Fundamental y las leyes N os 19.628 y 20.285, solicita que en lo concerniente con su presentación, se prohíba la publicación de su nombre y demás datos, por parte de este Órgano de Control. Sobre el particular, cabe indicar que, en armonía con el criterio contenido en el dictamen N o 21.785, de 2013, de esta procedencia, los pronunciamientos de esta Contraloría General, así como los antecedentes que les sirven de fundamento a su dictación, son públicos, en tanto no incidan en materias secretas ni reservadas en virtud de alguna ley de quórum calificado, y de acuerdo a las causales establecidas en la Constitución Política, lo que no ocurre en la especie. En este sentido, es útil agregar que la reseñada ley N° 19.628 autoriza que los organismos públicos traten datos personales, aun cuando no cuenten con el consentimiento del titular, en la medida que ellos actúen en el ámbito de los asuntos propios de su competencia, según se informó en el dictamen N° 75.071, de 2015, de este origen. Para su conocimiento, se remite fotocopia de los citados dictámenes N os 29.962, 54.538 y 78.154, todos de 2015. Finalmente, en lo que atañe a los requerimientos de copia de los antecedentes que indica en sus presentaciones, es dable señalar que tales solicitudes fueron atendidas por medio de los oficios N os 73.234 y 74.426, ambos de 2015, de esta Entidad Fiscalizadora. Transcríbase al señor Gene Fernández Llerena. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante