Dictamen CGR

Dictamen N° 17243/2014

2014-03-07 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Cursa resoluciones N°s. 3.051, 3.058, 3.062, 3.063 y 3.065, todas de 2013, del Servicio de Salud Metropolitano Central, que designan a los profesionales funcionarios que en cada caso señalan, en plazas de 28 horas, al término del respectivo concurso y desestima reclamos presentados por los postulantes que indica

N° 17.243 Fecha: 07-III-2014 Se han remitido a esta Contraloría General, para su toma de razón, las resoluciones N°s. 3.051, 3.058, 3.062, 3.063 y 3.065, todas de 2013, del Servicio de Salud Metropolitano Central, mediante las cuales el Servicio de Salud Metropolitano Central designa a los señores Rodrigo Badilla Monasterio, Juan López Inostroza, Patricio Ramírez Sanhueza, Daniel Reyes Court y Víctor Sanhueza Olea, todos cirujanos dentistas, en diversas plazas de 28 horas, sujetas a las disposiciones de la ley N° 15.076, en el Hospital de Urgencia Asistencia Pública, al término del concurso convocado al efecto. Por su parte, doña Andrea González Rocabado, don Enrico Escobar López y don Juan Pablo Acevedo Benavides, participantes en el referido certamen, impugnan la legalidad del mismo, por las razones que exponen. En primer lugar, la señora González Rocabado y el señor Escobar López sostienen que no se respetó la fecha tope establecida en las bases para la recepción de antecedentes, la cual habría sido ampliada sin que ello les fuera comunicado, lo que, según afirman, les imposibilitó adjuntar más documentación y, en consecuencia, obtener una puntuación mayor. Requerido su parecer, el citado servicio manifestó, en síntesis, que al momento de publicar el llamado al certamen, se indicó que los postulantes podían presentar sus antecedentes hasta el día 30 de noviembre de 2012, data que, por un error involuntario, difiere de aquella consignada en las bases del proceso. Por ello, y con el fin de mantener la coherencia con dichos avisos, emitió una resolución exenta confirmando que el mencionado plazo finalizaba el aludido día 30, lo que fue comunicado en el sitio web de la institución. Sobre el particular, cabe recordar que según lo dispuesto en el artículo 2° de la ley Nº 19.198, los empleos de profesionales funcionarios regidos por la ley Nº 15.076, se proveerán mediante concursos públicos. Enseguida, es útil consignar que según los artículos 7, 8 y 9 del decreto N° 811, de 1995, del Ministerio de Salud -Reglamento de Concursos para la provisión de cargos de profesionales funcionarios en los Servicios de Salud-, el llamado al certamen se efectuará por resolución y se publicará en el Diario Oficial los días primero o quince del mes y en un diario de circulación nacional, debiendo contener, entre otras menciones, el periodo de participación, el que debe ser de 30 días hábiles, improrrogable, contados desde la aludida publicación en el Diario Oficial. En este orden de ideas, corresponde señalar, en primer término, que esta última publicación se realizó el 15 de septiembre de 2012, por ende, el referido plazo expiraba el día 5 de noviembre de esa anualidad. No obstante ello, de la documentación examinada, se advierte que los avisos destinados a notificar a los interesados del concurso en cuestión, consignan erróneamente que el período concedido a éstos para acompañar sus antecedentes finalizaría el día 30 de noviembre de 2012. Ahora bien, resulta necesario manifestar que la existencia del mencionado proceso de selección fue comunicada a los postulantes mediante las señaladas publicaciones -las que eran conocidas por los reclamantes, según afirman en sus presentaciones- de lo que se colige que todos los participantes estuvieron en conocimiento que, tanto aquéllas como las bases, indicaban fechas diversas para el término de la etapa de recepción de antecedentes. De lo anterior, es posible desprender que las falencias en estudio fueron comunes a todos los concursantes, y por ende, no han favorecido o perjudicado a alguno en particular, por lo que tales circunstancias no afectan la validez del procedimiento en comento, conclusión que guarda armonía con lo resuelto en los dictámenes Nos 73.739, de 2011 y 81.992, de 2013, de este Organismo Fiscalizador, sin perjuicio de que, en lo sucesivo, esa institución deberá dar estricto cumplimiento a la reglamentación vigente sobre la materia. Luego, la señora González Rocabado y el señor Escobar López sostienen que si bien en la publicación se indicó que se valorarían los conocimientos específicos, especialidad y/o experiencia en atención de urgencia, éstos no habrían sido ponderados en el certamen, respecto a lo cual ese servicio de salud manifestó que aquellas cualidades fueron evaluadas. En cuanto a la alegación en análisis, cabe destacar que el artículo 32 del mencionado reglamento señala, en lo atinente, que en el rubro Cargos Desempeñados, se asignará un puntaje adicional a los empleos que los postulantes hubiesen desarrollado en unidades de emergencia, valoración que fue otorgada a los recurrentes, según se indica en los formularios de puntajes elaborados por la comisión de concursos y que se han tenido a la vista. A su turno, los peticionarios expresan que en el factor Trabajos Científicos, no se les consideraron diversos trabajos expuestos en congresos, sobre lo cual dicha institución manifiesta que ello ocurrió toda vez que éstos no acreditaron su publicación, ni certificaron su presentación como trabajos inéditos en los mencionados eventos. En relación con la materia, resulta conveniente tener presente que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 34, inciso primero, del citado decreto N° 811, de 1995, en el rubro en estudio, se concederá puntaje a los trabajos científicos publicados, agregando en su inciso segundo, en lo que interesa, que se ponderarán aquellos documentos inéditos que hubiesen sido presentados en congresos, para lo cual el postulante acompañará copia fiel y certificación de su presentación, exigencia que no se advierte cumplida en el caso en análisis, de lo que se desprende que la actuación de esa superioridad se ajustó a derecho. Por su parte, la señora González Rocabado y el señor Escobar López denuncian que esa institución, al momento de comunicarles los resultados del concurso, no les adjuntó las apelaciones interpuestas por los demás postulantes, acerca de lo cual es dable anotar que la normativa que regula la materia no contempla tal deber, por lo que se desestima dicha alegación. Finalmente, el señor Acevedo Benavides sostiene que el puntaje que se le asignó en el factor Antigüedad del Título Profesional no sería correcto, toda vez que únicamente se le valoró el tiempo que ha trabajado para entidades públicas, y no la fecha en que le fue concedido su diploma, actuación que fue reconocida por esa institución, la que manifestó que el interesado no adjuntó ningún antecedente que acreditara que había ejercido como cirujano dentista durante el período que reclama. En este orden de ideas, cabe recordar que el artículo 31 del mencionado reglamento, prevé que se le asignará puntaje a la antigüedad del título profesional, de acuerdo a los años efectivamente trabajados, motivo por el cual no procede considerar únicamente la fecha en que se concedió el respectivo diploma, sino que resulta necesario, además, acompañar otros antecedentes que prueben el desempeño de dicha profesión, conclusión armónica con el criterio contenido en el dictamen N° 8.529, de 1996, de este origen, de lo que se colige que lo obrado por esa institución se adecuó a lo previsto en el precepto en comento. En consecuencia, atendido lo expuesto, esta Entidad de Control ha procedido a cursar las aludidas resoluciones Nos 3.051, 3.058, 3.062, 3.063 y 3.065, todas de 2013, por encontrarse ajustadas a derecho. Transcríbase a los interesados. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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