Dictamen CGR

Dictamen N° 73739/2011

2011-11-25 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Cursa resoluciones N°s 72 y 73, de 2011, de la Defensoría Penal Pública, y desestima reclamos en contra de los concursos públicos convocados para proveer los cargos de Defensor Regional del Maule y Coquimbo, atendido que los vicios advertidos durante su desarrollo no afectan su validez. Lo anterior, por cuanto no existen indicios que los postulantes fueran sometidos a condiciones diferentes para perjudicar o beneficiar a alguno de ellos, constatándose que el error que indujo al Comité a corregir los puntajes fue común para todos los oponentes, y considerando que el denunciante no acreditó que las situaciones descritas hayan influido en su exclusión de ambos certámenes, o en la circunstancia de no haber sido seleccionado para alguno de los cargos a los que postuló
Aplicado por
Dictamen N° 17243/2014
Aplica dictámenes
Dictamen N° 81992/2013
Aplica dictámenes
Dictamen N° 47413/2012
Aplica dictamen

N° 73.739 Fecha: 25-XI-2011 Se han remitido para su estudio de legalidad, las resoluciones N os 72 y 73, de 2011, de la Defensoría Penal Pública, que aceptan la renuncia voluntaria a los cargos que indican y nombran en los cargos de Defensor Regional de las Regiones de Coquimbo y del Maule, a don Alejandro Viada Ovalle y a don José Craig Meneses, respectivamente, a contar del 1 de agosto de 2011. Por su parte, se ha dirigido a esta Contraloría General don Hernán Fuentes Acevedo, para reclamar en contra de los concursos públicos convocados por la aludida repartición pública para proveer las antedichas plazas, ya que, a su juicio, durante su desarrollo se cometieron irregularidades que afectarían la validez de los mismos. Requerido de informe, el Defensor Nacional subrogante manifestó, en síntesis, que los certámenes en cuestión se llevaron a cabo con apego a las bases que los regulan y conforme a la normativa aplicable en la especie, reconociendo la existencia de algunos errores durante su desarrollo, los que, sin embargo, no incidirían en la validez de los mismos. Sobre el particular, el interesado aduce, en primer término, que en el contexto de su postulación al cargo de Defensor Regional de la Región del Maule, fue citado para rendir la entrevista psicolaboral, ocasión en que se le indicó que esa instancia de examinación formaba parte del concurso destinado a proveer el cargo de que se trata, pero para la Región de Coquimbo, de lo que se desprende que la prueba utilizada para evaluarlo fue la misma en ambos certámenes, lo que no se ajustaría a derecho, puesto que, a su entender, debieron practicarse evaluaciones diferenciadas y no una común, como aconteció en la especie. Como cuestión previa, cabe anotar que la superioridad, aduciendo razones de eficiencia, efectuó una sola entrevista psicolaboral para los dos cargos concursados, sin que existiera, según afirma en su informe, diferenciación alguna en cuanto a su aplicación. Al respecto, es dable hacer presente, por una parte, que el artículo 19 de la ley N° 19.718 -que crea la Defensoría Penal Pública-, establece los requisitos para ocupar el cargo de Defensor Regional, exigencias que, por cierto, son comunes para todas esas plazas y, por otra, que el punto N° 5 de las bases que regulan los concursos cuestionados, enuncian las principales competencias vinculadas al ejercicio del cargo, lo que obliga a colegir que cualquiera sea la región donde tal empleo se ejerza, el perfil y las exigencias requeridas para su desempeño son idénticas, por lo que la circunstancia de aplicar una misma prueba a todos los candidatos, con independencia de la unidad regional a la que postulan, no constituye un vicio que invalide los aludidos procesos, ya que el resultado obtenido en ésta resulta útil para determinar la idoneidad del oponente, tanto para el cargo de Defensor Regional del Maule, como para el de Coquimbo. Enseguida, el recurrente expresa que los resultados obtenidos en esa prueba sólo le fueron comunicados respecto del concurso para proveer el cargo de Defensor Regional del Maule, y no de la Región de Coquimbo, agregando que no se le hizo entrega de la pauta de corrección de la misma, sino que de una copia de la prueba que rindió. Acerca de las reclamaciones planteadas por el requirente, es dable anotar que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10 de la ley de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado, contenida en el artículo primero de la ley N° 20.285, el peticionario tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece esa ley, pudiendo, de conformidad a su artículo 24, recurrir ante el Consejo para la Transparencia, en el evento que ésta no le sea entregada dentro del plazo previsto en ese texto legal, o bien, en el caso que su petición sea denegada, lo que se encuentra en armonía con el criterio expuesto en el dictamen N° 6.276, de 2011, de este origen. Por otra parte, el postulante agrega que esa evaluación no se aplicó de manera uniforme a todos los postulantes, ya que uno de ellos alcanzó puntajes diferentes en cada certamen, no obstante haber rendido una sola prueba. Sobre este punto, y según aparece en el informe emitido por la autoridad, el Comité de Selección reconoció que a un candidato se le practicó una evaluación diferenciada, sin que la empresa consultora explicara los motivos de tal decisión. No obstante lo expuesto, cabe expresar que la irregularidad denunciada no vició los referidos procesos concursales, ya que dicho funcionario no fue seleccionado para ocupar ninguna de las plazas concursadas, sin que se advierta, además, que tal modalidad de evaluación haya tenido por objeto favorecer a dicho oponente en desmedro de otros servidores. Asimismo, el requirente alega que el Comité de Selección decidió corregir los puntajes, facultad que no estaría contemplada en las bases que regulan los concursos en estudio. Pues bien, aun cuando las bases no contengan normas expresas sobre correcciones al proceso, esta Entidad de Control, en su dictamen N° 61.560, de 2010, ha aceptado que la Administración realice aquéllas, a fin de velar por una acertada decisión, debiendo solucionar los errores que se detecten, rectificando de oficio todas las disconformidades que resulten evidentes, en resguardo de los principios de eficiencia, eficacia e impulso de oficio del procedimiento, que establece el inciso segundo del artículo 3° de la ley N° 18.575, por lo que la actuación de la superioridad se ajustó a derecho. Posteriormente, el señor Fuentes Acevedo aduce que la autoridad habría vulnerado el artículo 19 de la ley N° 18.834, al no mantener en reserva la identidad de cada oponente para efectos de la evaluación psicolaboral, ya que los participantes debían identificarse anotando su nombre y R.U.T., afirmación que, conforme consta de la documentación acompañada, es efectiva. Ahora bien, según el criterio contenido en el dictamen N o 6.359, de 2009, de este origen, el recto sentido de dicha norma es mantener tales datos en secreto sólo por el tiempo que tome la completa resolución de la convocatoria, evitando así que durante el desarrollo del certamen pueda producirse alguna forma de discriminación en beneficio o perjuicio de algún oponente, particularmente durante la fase de evaluación de las exigencias a que ha sido sometido. De esta manera y según lo concluido por el citado pronunciamiento, la sola circunstancia de haber consignado datos personales en la prueba de conocimientos y el test psicolaboral, no es motivo suficiente para sostener que se vulneró la mencionada disposición estatutaria, pues de ello no se desprende que tales antecedentes hayan sido divulgados o mal utilizados por la Institución, o por la consultora externa, debiendo agregar que el requirente tampoco ha acreditado que esta circunstancia le hubiese provocado un perjuicio en su evaluación. Por tanto, no existiendo indicios que permitan afirmar que los postulantes fuesen sometidos a condiciones diferentes, a fin de perjudicar o beneficiar a alguno de ellos, y constando, además, que el error que indujo al respectivo Comité a corregir los puntajes fue común para todos los oponentes, y considerando que el señor Fuentes Acevedo no acreditó que las situaciones descritas hayan influido en su exclusión de ambos certámenes o en la circunstancia de no haber sido seleccionado para alguno de los cargos a los que postuló, lo que se debió a que no alcanzó el puntaje suficiente para superar la etapa IV, se desestima la antedicha alegación. Finalmente, en cuanto al hecho de que se habría infringido la normativa que regula la forma en que debe actuar la Administración en las licitaciones de servicios de asesoría externa, lo que, a su juicio, viciaría la contratación de la empresa consultora seleccionada, cabe anotar que, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, esta Contraloría General no advierte la existencia de irregularidades en dicho proceso licitatorio, las que aún en el evento de existir, sólo podrían comprometer la responsabilidad de quienes han intervenido en él, pero en ningún caso afectarían el proceso de selección de que se trata, en el que, según lo manifestado, no han ocurrido anomalías que pudieran incidir en su validez. Por consiguiente, atendidas las consideraciones precedentemente expuestas, se desestiman las alegaciones planteadas por el recurrente y se cursan las resoluciones en estudio, por encontrarse ajustadas a derecho. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 6359/2009
Aplica dictámenes
Dictamen N° 61560/2010
Aplica dictámenes
Dictamen N° 6276/2011
Aplica dictámenes