Dictamen N° 17292/2016
N° 17.292 Fecha: 04-III-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Cristián Valdés Soto-Aguilar, exfuncionario de la Armada, impugnando su calificación del año 2015, en la cual fue incluido en lista N° 2 y, posteriormente, agregado en la nómina anual de retiros, lo que, en opinión de esa entidad castrense, se ajustaría a derecho. En primer lugar, en cuanto a que no procedió que en su evaluación se hubiese considerado una anotación de demérito que se le habría aplicado, cabe señalar que en los antecedentes tenidos a la vista no se advierte que al interesado se le haya efectuado dicha constancia, no apreciándose, por ende, la irregularidad que se alega. Enseguida, en lo que atañe a su incorporación en la cuota de retiros del año 2015, pese a encontrarse calificado en lista N° 2, es menester anotar, con arreglo a lo consignado en el artículo 100, inciso primero, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas que corresponde a la Junta Especial de Selección del Personal del Cuadro Permanente y Gente de Mar, y de Tropa Profesional elaborar la nómina de alejamiento, la que según lo señalado en su artículo 118, se conformará, sucesivamente, con los ubicados en lista N° 4; los agregados por segunda vez consecutiva en lista N° 3; los demás evaluados en lista N° 3; los que integran la lista N° 2 y los clasificados en lista N° 1. De lo expuesto, se advierte que no ha existido irregularidad en la circunstancia de que el afectado figure en la aludida cuota, considerando que el mencionado artículo 118, faculta a dicho cuerpo colegiado para incluir en ella a funcionarios calificados en lista N° 2, lo que ocurrió en la especie, siendo dable añadir que la conformación de tal nómina es una medida que obedece al cumplimiento de una necesidad institucional, acorde con lo precisado en el dictamen N° 56.443, de 2015, de este origen, entre otros. A continuación, en lo que atañe a que no se habría requerido un pronunciamiento previo de la Comisión de Sanidad de esa institución, se debe recordar que el artículo 252 del citado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, preceptúa que el cese de los empleados, por causal que no sea la de inutilidad, mientras se encuentre pendiente el informe de ese cuerpo colegiado sobre una enfermedad profesional o lesión derivada de un accidente en acto del servicio, obliga a la autoridad pertinente a recabarlo antes de expedirse la resolución de alejamiento, lo que se verificó en la especie. Lo anterior, atendido que en la documentación examinada aparece que a través de la resolución N° 37.146, de 11 de noviembre de 2015, de la Dirección General del Personal de la Armada se dispuso el retiro absoluto del recurrente, en tanto que mediante el oficio N° 934, de 13 de enero de la misma anualidad -esto es, previo a la dictación del indicado acto administrativo-, dicha comisión emitió un informe acerca de la condición de salud del interesado, por lo que se concluye que no se produjo el incumplimiento que se alega. Luego, en relación a que debió conservar su evaluación del periodo anterior, este Organismo Fiscalizador cumple con manifestar que debe abstenerse de atender esa petición, toda vez que no se formulan de manera precisa y concreta los hechos y razones en que consiste la solicitud, como lo ordena el artículo 30, letra b), de la ley N° 19.880, lo que no permite determinar cabalmente cuál es la situación que supuestamente afecta al ocurrente. Seguidamente, en cuanto a que no procedería que fuera desvinculado mientras se encontraba pendiente una investigación para establecer si sus dolencias tuvieron origen en un accidente en actos del servicio, es necesario expresar, en armonía con el criterio contenido en los dictámenes N os 1.693, de 2003 y 45.651, de 2009, de esta Entidad de Control, que la circunstancia de instruirse ese procedimiento administrativo, no impide que la superioridad correspondiente llame a retiro al servidor afectado por ese proceso -sin desmedro, por cierto, de que aquel siga tramitándose hasta su normal término-, toda vez que los fundamentos que originaron su eliminación no se encuentran supeditados a las conclusiones de tal indagación. En atención a lo expuesto, cabe colegir que la evaluación del señor Cristián Valdés Soto-Aguilar y su posterior agregación en la nómina anual de retiros, se conformaron con la normativa aplicable en la materia. Por otra parte, acerca de que no fue ascendido antes de su cese, es dable expresar que la posibilidad de alcanzar el nivel jerárquico superior constituye una mera expectativa, que acorde con lo sostenido en el dictamen N o 69.520, de 2013, de esta Entidad Fiscalizadora, no puede materializarse con posterioridad a la desvinculación, pues la promoción, como medio de provisión de empleos públicos, solo favorece a quienes poseen la calidad de servidores a la época en que ella se ordena, de modo que a aquel no le asiste el derecho al ascenso que reclama. Finalmente, respecto a la posibilidad de que se le otorgue una inutilidad, resulta menester destacar, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 68 de la ley N° 18.948, en lo que interesa, que el Comandante en Jefe está facultado para establecer la invalidez proveniente de un accidente en acto determinado del servicio, en la medida, por cierto, que en la pertinente investigación sumaria administrativa, se verifique que dicho accidente se produjo en la mencionada circunstancia, lo que en la documentación analizada no consta que haya ocurrido. No obstante lo anterior, es necesario hacer presente la demora que se observa en la sustanciación del referido procedimiento -considerando que según los antecedentes examinados se ordenó instruir el 18 de julio de 2011-, situación que afecta al interesado, por lo que la autoridad respectiva de la Armada debe adoptar, a la brevedad, las medidas para dar pronto término a esa indagación, siempre que ello no se hubiere ya producido, lo cual es sin perjuicio de que, acorde con el criterio contenido en el dictamen N° 49.169, de 2015, de este origen, entre otros, pondere la necesidad de instruir un procedimiento disciplinario para establecer la eventual responsabilidad administrativa que pueda derivarse de tal dilación. Transcríbase al señor Cristián Valdés Soto-Aguilar y a la Contraloría Regional del Biobío. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Osvaldo Vargas Zincke Subcontralor General de la República Subrogante