Dictamen N° 69520/2013
N° 69.520 Fecha: 25-X-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Miguel Luciano Betancourt Recabal, exfuncionario de la Armada, reclamando que no fue promovido antes de su cese, lo que, en opinión de esa institución castrense, se conformaría a derecho. Sobre el particular, cabe manifestar que el artículo 66 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, en relación con el artículo 100, inciso segundo, del mismo ordenamiento, establece que los Suboficiales que se encuentren en situación de ser ascendidos, por satisfacer las exigencias de tiempo mínimo de estadía en el grado anterior y clasificación en Lista N° 1, durante toda su permanencia como Suboficial, y existir la vacante respectiva, deberán, además, obtener el pase de la Junta Especial de Selección del Personal del Cuadro Permanente y Gente de Mar, y de Tropa Profesional, tal como se informó en el dictamen N° 68.835, de 2011, de este origen. En este contexto, es menester anotar que la posibilidad de alcanzar por la vía de la promoción el nivel jerárquico superior, es una mera expectativa que solo se concreta cuando la autoridad emite el pertinente acto administrativo, según se indicó en el oficio N° 50.718, de 2008, de este Órgano Contralor, entre otros. Ahora bien, en los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el señor Betancourt Recabal, antes de su desvinculación -1 de marzo de 2013-, si bien cumplía con los requisitos de estadía mínima y de evaluación, no obtuvo el pase de la mencionada junta, de modo que el ascenso que pretende constituyó para él una mera expectativa que, acorde con el criterio contenido en los dictámenes N os 61.186, de 2006 y 19.801, de 2011, de esta Entidad Fiscalizadora, no puede materializarse con posterioridad al cese, toda vez que la promoción, como medio de provisión de empleos públicos, únicamente favorece a quienes tienen la calidad de funcionarios a la fecha en que ella se ordena. De esta manera, cabe concluir que el señor Miguel Luciano Betancourt Recabal no tiene derecho al ascenso que reclama. Por su parte, en lo que atañe a su inclusión en la lista anual de retiros del año 2013, es dable expresar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 100, inciso primero, del citado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, corresponde a la respectiva junta elaborar la nómina de alejamiento, la cual, según se señala en el artículo 118 de ese mismo cuerpo normativo, se formará, sucesivamente, con los ubicados en lista N° 4; los agregados por segunda vez consecutiva en lista N° 3; los demás evaluados en lista N° 3; los que integran la lista N° 2 y los clasificados en lista N° 1. Pues bien, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 122 del texto legal en estudio, para los efectos de determinar los servidores que, de la indicada lista N° 1, serán incluidos en la cuota de retiros, se debe formar, por votación de los miembros de la aludida junta, una lista previa con la cantidad de empleados suficiente para poder completarla, eligiéndose por votación directa de entre los incorporados en ella, a aquel personal que deberá conformarla, no advirtiéndose, por ende, ninguna irregularidad en la situación planteada por el interesado. Finalmente, en cuanto a su solicitud de reincorporación, cabe indicar, acorde con lo prescrito en el artículo 60, inciso final, de la ley N° 18.948, que solo podrán reintegrarse los acogidos a retiro temporal, situación en la que no se encuentra el ocurrente, considerando que la agregación en la lista de retiros constituye una causal de retiro absoluto, según se precisara en los oficios N os 54.843, de 2010 y 39.057, de 2012, de esta Entidad de Control. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante