Dictamen N° 17337/2015
N° 17.337 Fecha: 04-III-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Joan Hernández Vidal, exfuncionaria del Hospital Padre Alberto Hurtado, quien reclama en contra de la decisión adoptada por la autoridad, en cuanto a poner término anticipado a su contrato de trabajo por calificación deficiente, atendidas las razones que expone, respecto de lo cual ese organismo manifestó que la determinación que se objeta se ajustó a derecho. Como cuestión previa, cabe señalar que en los registros de esta Institución de Control, aparece que el acto administrativo que materializó la actuación que se reprocha -resolución N° 439, de 2014, del anotado establecimiento de salud-, fue tomada razón por advertirse de la documentación tenida a la vista, que se satisfacían las condiciones para ello. Sobre el particular, la interesada expresa que el periodo de evaluación que sirvió de base para la adopción de la medida en comento, se inició en marzo de 2013, en circunstancias que su ingreso al referido hospital se verificó en junio de ese año. Al respecto, es dable indicar que el artículo 25 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2000, del Ministerio de Salud, dispone que el trabajador calificado, por resolución ejecutoriada, en Lista 4 o bien por dos años en Lista 3, en un período de cinco años, deberá retirarse del establecimiento, dentro de los 15 días siguientes al término de la calificación, y si así no lo hiciere, se le pondrá término a su contrato de trabajo a contar del día siguiente a esa data. Enseguida, el artículo 3° del decreto N° 144, de 2003, del Ministerio de Salud -que aprueba reglamento de calificaciones del personal del Hospital Padre Alberto Hurtado-, prescribe que el período a calificar comprenderá doce meses de desempeño funcionario, desde el 1 de marzo al último día del mes de febrero del año siguiente, agregando su artículo 5° que no serán evaluados, entre otros, los empleados con un desempeño inferior a 90 días corridos. De lo expuesto se desprende que la época mencionada constituye el marco temporal dentro del cual debe haber servido el trabajador evaluado, acerca de lo cual es pertinente anotar que en la documentación acompañada, aparece que para tomar la determinación que se reprocha, se consideraron las actividades desarrolladas por la afectada desde el 1 de septiembre de 2013, fecha de elaboración del segundo informe de desempeño, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 14° del aludido reglamento de calificaciones, por lo que se rechaza la alegación formulada en ese sentido. Luego, sobre la circunstancia de haber estado haciendo uso de reposo médico al momento de ser calificada, es del caso apuntar que dicha situación tampoco invalida el procedimiento en cuestión, pues del informe de ausentismo detallado que adjuntó el servicio, consta que la afectada ejerció labores por un lapso superior a los 90 días que establece la normativa que regula la materia para que sea posible valorar su comportamiento. Ahora bien, en cuanto a encontrarse con fuero maternal al momento de su cese, es dable expresar que en conformidad al criterio sostenido en los dictámenes N os 46.170, de 2011 y 32.461, de 2013, de esta procedencia, los ceses que dispone la ley operan con prescindencia de las normas de inamovilidad en el empleo contenidas en textos estatutarios y en otros preceptos legales, generales o especiales, puesto que dichas disposiciones dicen relación con la eventual facultad de la autoridad de poner término a las funciones, pero no tienen cabida en las situaciones en que el alejamiento se origine en un imperativo legal, como ocurrió con la desvinculación de la señora Hernández Vidal, motivo por el cual se desestima el reclamo de esta última. Transcríbase al Hospital Padre Alberto Hurtado. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República