Dictamen CGR

Dictamen N° 46170/2011

2011-07-21 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Procede medida disciplinaria de destitución a funcionaria, con fuero maternal, por haber resultado positivo el examen sobre consumo de drogas, considerando que los ceses de servicio que dispone la ley operan con prescindencia de las normas de inamovilidad en el empleo
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N° 46.170 Fecha: 21-VII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General funcionaria de la Policía de Investigaciones de Chile, para reclamar en contra de la medida disciplinaria de separación, que se le impusiera por la resolución exenta N° 4, de 2011, del Director General de la citada institución policial, determinación que solicita sea dejada sin efecto. En primer término, cabe señalar que el artículo 53 del decreto N° 1, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el Reglamento de Sumarios Administrativos e Investigaciones Sumarias de la Policía de Investigaciones de Chile, contempla un recurso de reclamación para ante este Organismo de Control, en contra de la resolución del Director General de esa institución policial que imponga, entre otras, la medida disciplinaria de separación, el que se interpondrá dentro del plazo fatal de diez días contados desde la notificación del acto administrativo que la aplica. Puntualizado lo anterior, se debe indicar que el proceso sumarial en estudio, se instruyó para establecer las causas y circunstancias en las que se vio involucrada la ocurrente al haber resultado positivo el examen destinado a detectar el consumo de drogas. En su reclamación, la interesada plantea, en primer término, que la ingesta de la droga se produjo en forma involuntaria, lo que habría quedado establecido por las declaraciones de sus testigos, por lo que, en su opinión, se configuraría a su respecto una causal de fuerza mayor que obligaría a sobreseerla. Al respecto, cabe manifestar que a fojas 2 del expediente sumarial, se encuentra agregado el informe técnico N° 12, de 2009, del Laboratorio de Criminalística Central de esa institución policial, antecedente fidedigno del resultado positivo que arrojó el test antidrogas efectuado a la recurrente, documento que fue considerado por el fiscal de dicho procedimiento, para tener por acreditada la falta que se le imputa a la funcionaria. En este sentido, respecto de la prueba testimonial rendida en autos y que, a juicio de la afectada, sería suficiente para exonerarla de responsabilidad en los hechos investigados, corresponde señalar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del citado decreto N° 1, de 1982, que esta probanza se apreciará en conciencia por el fiscal, el cual deberá tomar en consideración la calidad y número de los testigos. Como es dable advertir, el fiscal debe apreciar en conciencia el mérito de la declaración de testigos, esto es, analizarla con un criterio lógico que le permita formarse una convicción sobre la verdad de los hechos indagados, con la única limitación de considerar la calidad y número de aquéllos; de modo que la circunstancia de que el investigador en su vista fiscal, contenida a fojas 158 a 168 del sumario administrativo, le haya otorgado valor a determinadas probanzas -en la especie, el mencionado informe técnico- y desechado la testimonial, no importa una transgresión de las normas del debido proceso, conforme con el criterio contenido en los dictámenes N os 69.649, de 2010 y 12.134, de 2011, de este Órgano de Control, entre otros. En otro orden de ideas, en lo que se refiere a los exámenes acompañados por la recurrente, de fechas 6 de abril y 2 de junio de 2010, cabe señalar que los organismos técnicos en el tema de que se trata -entre ellos, el Servicio Médico Legal-, han indicado que los análisis efectuados a la orina, tomada al día siguiente del probable consumo, son definitivamente válidos y en ellos se detecta hasta 48 horas de transcurrida la ingesta, añaden que los practicados con posterioridad -tanto de orina como de pelo-, no son capaces de desvirtuar lo informado en el primero de ellos, tal como ha sido reconocido por la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N os 3.484, de 1999 y 19.599, de 2002, entre otros. A continuación, en cuanto a que se le habría conculcado su derecho a defensa para desvirtuar el referido informe pericial, aspecto por el que también reclama, corresponde indicar que el artículo 24 del aludido decreto N° 1, de 1982, dispone que si al formular los descargos ofreciere nuevos medios probatorios atinentes a los hechos investigados, se abrirá un término de prueba de hasta cinco días, dentro del cual el inculpado deberá rendirla. Pues bien, del análisis de la documentación tenida a la vista, en especial, su escrito de descargos, rolante de fojas 129 a 132 del expediente sumarial, aparece que la recurrente solicitó se oficiara al Laboratorio de Criminalística Central y se efectuara un empadronamiento del lugar donde ocurrieron los hechos, diligencias que fueron realizadas, sin que en dicho documento haya requerido la práctica de otra actuación, por lo que no cabe sino colegir que la afectada tuvo la oportunidad de hacer valer sus intereses en esa etapa del proceso, no advirtiéndose, por ende, de qué manera se ha visto vulnerado su derecho a defensa. Enseguida, y en lo que dice relación con el argumento planteado por la recurrente, respecto a que no sería procedente disponer su desvinculación de la Policía de Investigaciones de Chile, por cuanto se encuentra amparada por las normas sobre protección de la maternidad, es menester expresar que los ceses de servicios que dispone la ley operan con prescindencia de las normas de inamovilidad en el empleo, atendido que las disposiciones sobre estabilidad en el mismo se vinculan sólo con la eventual facultad de la autoridad de poner término a las funciones -como ocurrió con su llamado a retiro temporal dispuesto por el decreto N° 3, de 2010, del Ministerio de Defensa Nacional y que esta Entidad de Control, a través de su dictamen N° 22.960, de ese mismo año, estimó como no ajustado a derecho, pues vulneraba el fuero maternal de la interesada, por lo que dispuso que aquélla debía ser reincorporada a la brevedad-, pero no rigen en los casos en que el alejamiento del organismo se origina en un imperativo legal, lo que se produce tratándose de la aplicación de una sanción de carácter expulsiva, como se informó en los dictámenes N os 35.365, de 2002 y 28.938, de 2009, de este origen, entre otros. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, esta Contraloría General no acoge el recurso de reclamación interpuesto, en contra de la medida disciplinaria de separación que se le impusiera al término de un sumario administrativo, por cuanto no se aprecia infracción al debido proceso ni a la normativa legal o reglamentaria que regula la sustanciación del referido procedimiento, como tampoco la existencia de una decisión arbitraria. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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