Dictamen N° 32461/2013
N° 32.461 Fecha : 27-V-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Andrea Isabel Rivera Aburto, exfuncionaria de Carabineros de Chile, para solicitar un pronunciamiento acerca de la legalidad de su proceso calificatorio correspondiente al año 2011, en el cual fue incluida en Lista N° 4, de Eliminación, lo que implicó su alejamiento de ese servicio. Requerido su informe, esa repartición indicó, en síntesis, que la aludida evaluación se conformó a la normativa que rige la materia. Sobre el particular, en cuanto al hecho que su oficial calificador no integró la Junta de Oficiales Subalternos de la Guarnición de Santiago, lo que, en opinión de la peticionaria, incidiría en la licitud de tal evaluación, cabe anotar que el artículo 43, letra A), N° 2°, inciso primero, del decreto N° 5.193, de 1959, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Selección y Ascensos, previene, en lo pertinente, que ese cuerpo colegiado estará compuesto por los cinco Coroneles de Orden y Seguridad más antiguos, no contemplándose, por ende, la participación del referido oficial en aquélla, de modo que la ausencia de aquél, al momento de analizarse el desempeño de la interesada, no constituye una irregularidad del proceso en estudio. A su turno, respecto a la falta de notificación del acuerdo adoptado por la Junta Calificadora de Oficiales Subalternos, cumple con expresar que, según lo informado por Carabineros de Chile, de lo resuelto por ese cuerpo colegiado se le envió la pertinente comunicación por carta certificada el día 22 de agosto de 2011, por lo que, acorde con lo establecido en el inciso segundo del artículo 46 de la ley N° 19.880, a la ocurrente se la debe tener por notificada de aquella determinación a contar del tercer día siguiente a la recepción de esa carta en la oficina de correos correspondiente, la que, en la especie, y en armonía con lo precisado en el oficio N° 34.319, de 2007, de este Organismo Fiscalizador, es la de su domicilio. Luego, tratándose del planteamiento de la señora Rivera Aburto, en orden a que no tuvo acceso al acta de esa junta, lo que, en su concepto, vulneraría el artículo 16 de la citada ley N° 19.880, se debe hacer presente que no existe una ley de quórum calificado que le haya conferido a ese documento el carácter de secreto o reservado, por ende, esa acta es pública, de conformidad con el artículo 8° de la Carta Fundamental, asistiéndole el derecho de obtener una copia de aquélla, acorde con el procedimiento establecido al efecto en la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la ley Nº 20.285. Enseguida, en lo que atañe a que la mencionada junta no abrió, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 de la ley Nº 19.880, un término de prueba para impugnar las medidas disciplinarias consideradas en su calificación, se debe manifestar que la jurisprudencia administrativa, contenida en los dictámenes N os 16.825 y 78.168, de 2011, de este origen, manifestó que el proceso calificatorio, no es la instancia pertinente para impugnar un procedimiento disciplinario que se encuentra afinado. Por su parte, en cuanto a que se le desvinculó encontrándose con fuero maternal, resulta útil destacar que esta Contraloría General, en su oficio N° 36.908, de 2005, entre otros, señaló que los ceses que dispone la ley -situación que se produce con la evaluación deficiente-, operan con prescindencia de las normas de inamovilidad en el empleo, como es el caso del beneficio en análisis, contemplado en el artículo 201 del Código del Trabajo, puesto que dicha estabilidad únicamente dice relación con la facultad de poner término a las funciones, pero no es aplicable cuando el alejamiento se origina en un imperativo legal. Por consiguiente, cabe concluir que la calificación de la señora Andrea Isabel Rivera Aburto, se ajustó a derecho. Finalmente, sobre su solicitud de reincorporación, cabe destacar que la recurrente se encuentra en retiro absoluto, por lo que conforme con lo prescrito en el artículo 41, letra g), de la ley Nº 18.961, en relación con el artículo 131, letra f), del citado decreto N° 5.193, de 1959, está impedida de reintegrarse. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República