Dictamen N° 17344/2014
N° 17.344 Fecha: 10-III-2014 La Dirección del Trabajo solicita la reconsideración del dictamen N° 64.985, de 2009, en la parte en que éste concluye que es de días corridos el plazo de 30 días, establecido en el artículo 512 del Código del ramo, para reclamar en contra de las multas cursadas por los inspectores del trabajo. Plantea esa Entidad, contrariamente a lo que sostuvo al informar la solicitud que dio origen al pronunciamiento cuya revisión ahora solicita, que el término en referencia sería de días hábiles, aduciendo al efecto que por incidir en una etapa del proceso sancionatorio, que es de índole administrativa, tendría aplicación lo dispuesto en el artículo 25, inciso primero, de la ley N° 19.880, predicamento que según expresa, sería concordante con el criterio que en la actualidad sustenta al respecto la jurisprudencia judicial. Por otra parte, un particular que ha pedido reserva de identidad, denuncia que esa Dirección, mediante el documento que individualiza, informó que el plazo en comento es de días corridos, lo cual, a su juicio, importaría un incumplimiento del citado precepto de la ley N° 19.880, y se apartaría de la interpretación contenida en un fallo de la Corte Suprema que señala. En relación con el asunto planteado, es necesario hacer presente que mediante el dictamen N° 85.946, de 2013, atendiendo la reclamación de una empresa en contra de lo resuelto por la Dirección del Trabajo en orden a declarar inadmisible por extemporánea la solicitud formulada por ella en los términos del artículo 512 del Código aludido, esta Contraloría General confirmó lo concluido en el mencionado dictamen N° 64.985, de 2009, en el sentido de que el plazo que contempla dicho precepto es de días corridos, no obstante lo cual se analizarán nuevamente los argumentos que en esta oportunidad expone esa entidad fiscalizadora. Para tal efecto debe recordarse que el artículo 503 del Código del Trabajo establece que los inspectores del trabajo aplicarán administrativamente las sanciones por infracciones a la legislación laboral y de seguridad social. Con arreglo al inciso tercero del citado precepto, “la resolución que aplique la multa administrativa será reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo, dentro de quince días hábiles contados desde su notificación”. A su vez, el artículo 511 del Código precitado faculta al Director del Trabajo, en aquellas situaciones en que el afectado no haya reclamado de conformidad con el artículo 503, recién mencionado, para dejar sin efecto o rebajar, en su caso, las multas administrativas impuestas por funcionarios de su dependencia y renunciar o desistirse de la acción ejecutiva para su cobro, cuando se acredite fehacientemente que el afectado ha dado íntegro cumplimiento a las disposiciones legales, convencionales o arbitrales cuya infracción motivó la sanción, o cuando aparezca de manifiesto que se ha incurrido en un error de hecho al imponerse la multa. Añade este artículo que si dentro de quince días de notificada la multa, el empleador corrigiere la infracción a satisfacción de la Dirección del Trabajo, el monto de la multa se rebajará en un cincuenta por ciento, sin perjuicio del derecho de solicitar una reconsideración por el monto total de la multa, a la misma Dirección. Por último, el artículo 512, de este código previene que “el Director del Trabajo hará uso de esta facultad mediante resolución fundada, a solicitud escrita del interesado, la que deberá presentarse dentro del plazo de treinta días de notificada la resolución que aplicó la multa administrativa”. Como puede advertirse, la disposición recién transcrita no señala expresamente si el término que establece es de días corridos o de días hábiles. Ahora bien, el hecho de que esta norma no haga mención de cuál es la naturaleza del plazo en cuestión como, igualmente, la circunstancia de que el mismo esté comprendido en un proceso que tiene lugar en sede administrativa, no importan necesariamente, en la situación en estudio, que al respecto deba regir supletoriamente el artículo 25 de la ley N° 19.880, en cuya virtud “los plazos de días establecidos en esta ley son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos”. En efecto, aunque el proceso sancionatorio en comento configura un procedimiento administrativo especial, la aplicación supletoria prevista en el artículo 1° de la ley N° 19.880, está destinada a integrar algo que falte dentro de dicho procedimiento, lo cual por cierto no ocurre cuando, como sucede en la especie, de la preceptiva que lo rige aparece sistemáticamente cual es la regla que corresponde aplicar. En este sentido, cabe consignar que una reiterada jurisprudencia administrativa -dictámenes N°s 33.255, de 2004, 12.971, de 2006 y 15.492, de 2008, entre otros- ha informado que la aplicación de la ley N° 19.880, con carácter de supletoria, debe ser conciliable con el conjunto de preceptos que regulan el correspondiente procedimiento administrativo especial. Y tal como se expone en el dictamen recurrido, la incorporación, en el caso que interesa, de la figura contemplada en el citado artículo 25 alteraría el sistema de plazos que, según aparece de los preceptos que analiza ese pronunciamiento, rige en el ámbito del Código del Trabajo, conforme al cual cuando el legislador ha querido establecer un término de días hábiles, lo ha consignado expresamente. La solicitud de reconsideración que se atiende, en nada contraviene tal hipótesis, ni proporciona elementos para rebatir los fundamentos de ese oficio, limitándose a señalar que estamos en presencia de un procedimiento administrativo y que existen fallos de los Tribunales de Justicia que no sustentan igual predicamento, lo cual, por cierto, no permite desvirtuar lo concluido en el mismo. En mérito de lo expuesto esta Contraloría debe desestimar la solicitud de reconsideración formulada por la Dirección del Trabajo, y ratifica en todas sus partes lo informado en el dictamen N° 64.985, de 2009. Transcríbase al particular recurrente. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República