Dictamen CGR

Dictamen N° 12926/2016

2016-02-17 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No corresponde aplicar el inciso primero del artículo 25 de la ley N° 19.880, en relación con el cómputo de los plazos dispuestos por los artículos 118 y 144 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones
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N° 12.926 Fecha: 17-II-2016 Se ha dirigido ante esta Contraloría General la Municipalidad de Vitacura, solicitando un pronunciamiento en relación a si los plazos establecidos en la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), contenida en el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, de la cartera del ramo -específicamente respecto del procedimiento contemplado en los artículos 118 y 144 de ese cuerpo normativo-, deben computarse en días hábiles o corridos. Recabado su parecer, la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo informa, en resumen, que por aplicación del artículo 50 del Código Civil cabe entender que aquellos plazos en los que no se ha indicado que corresponden a días hábiles, tienen que contabilizarse como corridos, criterio que, por lo demás, fue recogido en el oficio circular N° 186, de 1998, de la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo (DDU 33). Sobre el particular, es dable manifestar que el mencionado artículo 50 establece que “En los plazos que se señalaren en las leyes, o en los decretos del Presidente de la República, o de los tribunales o juzgados, se comprenderán aún los días feriados; a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, pues en tal caso no se contarán los feriados”. Luego, es menester apuntar que el inciso primero del artículo 1° de la ley N°19.880, prevé que "la presente ley establece y regula las bases del procedimiento administrativo de los actos de la Administración del Estado. En caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, la presente ley se aplicará con carácter de supletoria". Enseguida, que el inciso primero del artículo 25 de dicha ley dispone, en lo que interesa, que “Los plazos de días establecidos en esta ley son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos.”. Asimismo, es necesario señalar que el nombrado artículo 118 indica, en lo que importa, que la “Dirección de Obras Municipales tendrá un plazo de 30 días, contados desde la presentación de la solicitud, para pronunciarse sobre los permisos de construcción”; que ese plazo “se reducirá a 15 días, si a la solicitud de permiso se acompañare el informe favorable de un revisor independiente o del arquitecto, en su caso”, y que si “cumplidos dichos plazos no hubiere pronunciamiento por escrito sobre el permiso o éste fuere denegado, el interesado podrá reclamar ante la Secretaría Regional” Ministerial de Vivienda y Urbanismo de acuerdo al procedimiento que en ese precepto se detalla. Por su parte, el inciso quinto del referido artículo 144 prevé, en lo que atañe, que lo dispuesto en el nombrado artículo 118 será aplicable al caso de las recepciones definitivas parciales o totales. Ahora bien, en relación con la consulta de que se trata, cabe destacar que el citado artículo 118, al fijar las facultades de la secretaría regional ministerial de vivienda y urbanismo en materia de denegación de permisos de construcción, expresamente se refiere a días hábiles, mención que dicha norma omite respecto de los otros plazos que ahí se consignan. A su vez, es dable señalar que la jurisprudencia administrativa de esta sede de control contenida en el dictamen N° 53.303, de 2007, ha precisado que las normas de la aludida ley N° 19.880 regirán supletoriamente a los procedimientos administrativos especiales de la LGUC en la medida que su aplicación resulte conciliable con la naturaleza de aquellos, por cuanto su objetivo es solucionar los vacíos, sin que pueda afectar el normal desarrollo de las etapas que tales sistemas contemplan para el cumplimiento de la finalidad particular que la ley les asigna. En seguida, es menester anotar que en armonía con el criterio expresado en el dictamen N° 17.344, de 2014, de este origen, la aplicación supletoria prevista en el artículo 1° de la ley N° 19.880, está destinada a integrar algo que falte dentro de un determinado procedimiento, lo cual por cierto no ocurre cuando, como sucede en la especie, de la preceptiva que lo rige aparece sistemáticamente cual es la regla que procede aplicar. Siendo así, es posible concluir que en lo particular no existe una falta de regulación acerca de los plazos que se disponen en el apuntado artículo 118 -y como consecuencia en el citado artículo 144-, que sea susceptible de ser suplida con la normativa contenida en la nombrada ley N° 19.880, toda vez que el legislador determinó explícitamente aquellos que han de contabilizarse en días hábiles, debiendo emplearse respecto de los restantes, la regla dispuesta en el reseñado artículo 50, en virtud de lo cual aquellos términos en los que no se ha indicado que corresponden a días hábiles, tienen que computarse como corridos. Transcríbase a la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo y a la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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