Dictamen CGR

Dictamen N° 85946/2013

2013-12-31 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Genera Jurisprudencia · Reconsiderado
Sumario. Sobre cómputo del plazo establecido en el artículo 512 del Código del Trabajo para impugnar las multas administrativas que indica. Reconsiderado por dictamen 25891/2018
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Dictamen N° 25891/2018
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Dictamen N° 17344/2014
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N° 85.946 Fecha: 31-XII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General la empresa Administradora de Restaurantes Delco S.A., representada por el señor Sergio Alvarado Osorio, para requerir un pronunciamiento que determine la naturaleza jurídica del plazo de días contemplado en el artículo 512 del Código del Trabajo para efectos de interponer reconsideraciones administrativas contra las resoluciones de multa aplicadas por las Inspecciones Comunales, Provinciales y Regionales del Trabajo y de la Dirección del Trabajo. Requerida al efecto la Dirección del Trabajo expresa, en síntesis, que la petición de reconsideración administrativa de la resolución de multa N° 8851.2013.054-1-2-3-4-5, fue elevada por la empresa recurrente luego de trascurridos más de treinta días corridos desde la notificación de la misma, motivo por el que se declaró inadmisible. Agrega que mediante el dictamen N° 64.985, de 2009, de este origen -cuya reconsideración fue solicitada a través del oficio ordinario N° 2.084, de 2013-, esta Entidad de Control determinó que el plazo para reclamar las multas administrativas cursadas por los inspectores del trabajo, que establece el artículo 512 del Código referido, es un término de días corridos, siendo tal pronunciamiento imperativo y vinculante para dicha repartición. Sobre el particular, cabe manifestar que el artículo 503 del Código del Trabajo dispone que los inspectores del trabajo aplicarán administrativamente las sanciones por infracciones a la legislación laboral, de seguridad social y a sus reglamentos. Con arreglo al inciso tercero del citado precepto, "la resolución que aplique la multa administrativa será reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo, dentro de quince días hábiles contados desde su notificación". Por su parte, su artículo 511 faculta al Director del Trabajo, en las situaciones en que el afectado no haya reclamado de conformidad con el artículo 503, recién mencionado, para dejar sin efecto o rebajar, en su caso, las multas administrativas impuestas por funcionarios de su dependencia y renunciar o desistirse de la acción ejecutiva para su cobro, cuando se acredite fehacientemente que el afectado ha dado íntegro cumplimiento a las disposiciones legales, convencionales o arbitrales cuya infracción motivó la sanción, o cuando aparezca de manifiesto que se ha incurrido en un error de hecho al imponerse la multa. Añade este precepto que si dentro de quince días de notificada la multa, el empleador corrigiere la infracción a satisfacción de la Dirección del Trabajo, el monto de la multa se rebajará en un cincuenta por ciento, sin perjuicio del derecho a solicitar una reconsideración por el monto total de la multa, a la misma Dirección. Luego, el artículo 512 del anotado Código Laboral previene que "El Director del Trabajo hará uso de esta facultad mediante resolución fundada, a solicitud escrita del interesado, la que deberá presentarse dentro del plazo de treinta días de notificada la resolución que aplicó la multa administrativa.". Como puede apreciarse, la norma recién transcrita no determina si el mencionado término es de días corridos o de días hábiles. Pues bien, al respecto es preciso recordar el criterio contenido en el dictamen N° 64.985, 2009, el cual señaló que del Código del Trabajo se advierte que, por regla general, cuando el legislador ha querido establecer plazos de días hábiles, lo ha consignado explícitamente, siguiendo de este modo la norma del artículo 50 del Código Civil, que preceptúa que "en los plazos que se señalaren en las leyes, o en los decretos del Presidente de la República, o de los tribunales o juzgados, se comprenderán aún los días feriados; a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, pues en tal caso no se contarán los feriados". Finaliza el referido dictamen indicando que no resulta posible la aplicación supletoria del artículo 25 de la ley N° 19.880, al tenor del cual los plazos de días previstos en esa ley "son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos", toda vez que sus prescripciones no son conciliables con lo regulado sistemáticamente por el Código del Trabajo, puesto que su objetivo es solucionar los vacíos, sin que pueda afectar o entorpecer el normal desarrollo de las etapas o mecanismos que dicho Código contempla para el cumplimiento de sus finalidades. Con el mérito de lo expuesto, esta Contraloría General, ratificando lo concluido en el aludido pronunciamiento, cumple con expresar que el plazo para reclamar de las multas administrativas cursadas por los inspectores del trabajo, que prevé el artículo 512 del Código antedicho, es de días corridos, por lo tanto la resolución dictada por la Inspección Comunal del Trabajo de Viña del Mar, que declaró inadmisible por extemporánea la presentación efectuada por la empresa recurrente, se ajustó a derecho. Transcríbase a la Dirección del Trabajo. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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