Dictamen CGR

Dictamen N° 17394/2016

2016-03-04 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Corresponde a la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile pronunciarse sobre el estado de salud de sus funcionarios
Aplicado por
Dictamen N° 68990/2016
Aplica dictámenes

N° 17.394 Fecha: 04-III-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor David Armando Bustos León, exfuncionario de Carabineros de Chile, solicitando la invalidación de la resolución que indica, mediante la cual se dispuso su cese por afectarle una imposibilidad física. En su informe, esa entidad manifestó, en síntesis, que su Comisión Médica Central declaró que la salud del interesado era incompatible con el desempeño de su cargo, por lo que se ordenó su desvinculación. En primer término, en cuanto a su disconformidad con la decisión adoptada por ese cuerpo colegiado, es menester señalar, con arreglo a lo prescrito en el artículo 73, inciso primero, del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de ese organismo policial, que a esa comisión compete efectuar el examen de los empleados a fin de establecer su capacidad física para permanecer en la institución o especificar la afección que los imposibilita para ello, sin que a esta Contraloría General le corresponda revisar los datos clínicos que han servido de base a dicha determinación, como se expresó en los dictámenes N os 56.723, de 2012 y 28.137, de 2015, de este origen. A su turno, acerca de la circunstancia de no haberse considerado un certificado de su médico tratante que lo daba de alta, cabe anotar que lo alegado no es efectivo, pues según lo manifestado por Carabineros de Chile, tal antecedente fue analizado por ese cuerpo colegiado; sin embargo, y dado que el interesado, con posterioridad a la emisión de ese documento, presentó licencias médicas por la dolencia de la que supuestamente se encontraba recuperado, aquella comisión resolvió que su salud era incompatible con el desempeño de su cargo. Enseguida, respecto de que no fue evaluado presencialmente por ese cuerpo colegiado, es útil consignar que el artículo 6°, inciso segundo, del decreto N° 4, de 1988, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de las Comisiones Médicas, le permite ordenar o practicar por sí mismo los exámenes que juzgue necesarios para emitir su informe, de lo que es dable inferir que no está obligado a evaluar personalmente a los empleados antes de decidir sobre su condición física. Luego, en lo que atañe a la posibilidad de solicitar una nueva evaluación de su salud, cumple con manifestar que en el caso de exfuncionarios que ya han sido examinados por el mencionado cuerpo colegiado -lo que sucedió en la especie-, el plazo fatal que poseen para formular tal petición, es el indicado en el artículo 11 del reseñado decreto N° 4, de 1988, esto es, dos años contados desde el retiro, lapso que está vigente, pues el afectado cesó a contar del 1 de febrero de 2015. En este sentido, sobre su planteamiento de que la evaluación que requiere sea realizada por una comisión en la que participe su médico tratante, es menester precisar que el artículo 3°, inciso primero, del citado ordenamiento, al regular la composición de la Comisión Médica Central no contempló, dentro de sus integrantes, a un profesional como al que alude el señor Bustos León. Asimismo, en lo relativo a que ese cuerpo colegiado cite al médico institucional que indica, con el objeto de que este aclare el informe que elaboró a petición de dicha comisión, se debe anotar, en armonía con lo sostenido en el dictamen N° 9.577, de 2016, de este origen, que si bien el referido artículo 6°, inciso segundo, del decreto N° 4, de 1988, lo faculta para reunir los antecedentes que estime pertinentes para emitir su pronunciamiento, no se advierte, a diferencia de lo alegado, que esté obligado a practicar la citación que se pretende. Por su parte, en cuanto a la omisión de entregarle la documentación que señala, es dable expresar, con arreglo a lo preceptuado en el artículo 10 de la ley de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285, que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier Órgano de la Administración, siendo competente para conocer reclamos como el de la especie, el Consejo para la Transparencia, según se sostuvo en el dictamen N° 10.881, de 2014, de esta procedencia, entre otros. En consecuencia, cabe concluir que la desvinculación del señor David Armando Bustos León, por afectarle una imposibilidad física para el desempeño de su cargo, se ajustó a derecho. Finalmente, acerca de la solicitud de reincorporación, es útil destacar que su eliminación constituye una causal de retiro absoluto, contemplada en el artículo 43, letra c), de la ley N° 18.961, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131, letra f), del decreto N° 5.193, de 1959, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Selección y Ascensos, impide el reingreso. Transcríbase a Carabineros de Chile. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Osvaldo Vargas Zincke Subcontralor General de la República Subrogante

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