Dictamen CGR

Dictamen N° 17444/2011

2011-03-22 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre feriado legal y horas extraordinarias de ex funcionario del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes
Aplicado por
Dictamen N° 195498/2025
Aplica dictámenes 40034/74, 80380/74, 20569/85, 23124/89
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N° 17.444 Fecha:22-III-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Rubén Eduardo Andino Maldonado, ex funcionario del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, para reclamar su derecho a feriado correspondiente al año 2010 y el pago de las horas extraordinarias realizadas durante esa anualidad, que, en su opinión, se le adeudarían. Requerido su informe, el aludido organismo ha manifestado, en síntesis, que el interesado hizo uso del feriado de que se trata y del descanso complementario con que se compensaron las horas extraordinarias que efectuó en el periodo que señala, por lo que nada se le adeuda por esos conceptos. Respecto al primer beneficio que se reclama, cabe precisar, en primer término, que esta Entidad de Control entiende, dado el claro tenor de la presentación en análisis, que la petición del interesado se refiere al feriado regulado en la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo y no al feriado proporcional previsto en el artículo 73 del Código Laboral que, de los antecedentes acompañados, aparece como el reclamado ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en causa RIT N° 139-2010, circunstancia que hace inaplicable en la especie el artículo 6° de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Contraloría General y, por consiguiente, no la inhibe para conocer de la cuestión planteada por el interesado, como erradamente se sostiene por el organismo informante. En efecto, en su presentación el afectado señala que en la liquidación de las remuneraciones que le fueron pagadas luego de haber cesado en funciones por término anticipado de su contratación, dispuesto a través de la resolución N° 158, de 2010, de ese Consejo, tomada razón por esta Entidad de Control el 19 de mayo de esa anualidad, no se consideró el feriado legal correspondiente al año 2010, por su desempeño durante el año 2009, en tanto que en sede jurisdiccional solicita al tribunal laboral que se le pagué el feriado proporcional, derecho contemplado en el artículo 73, inciso tercero, del Código del Trabajo, y que consiste en una indemnización percibida por el trabajador cuyo contrato termine antes de completar el año de servicio que da derecho a feriado, equivalente a la remuneración íntegra calculada en forma proporcional al tiempo que medie entre su contratación o la fecha que enteró la última anualidad y el término de sus funciones, beneficio este último que, por cierto, según lo expresado por esta Entidad de Control en sus dictámenes N os 8.025, de 2011 y 3.591, de 2004, entre otros, no rige para el personal sujeto al referido Estatuto Administrativo, como acontece con aquel que labora en el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes según lo previsto en el artículo 26 de la ley N° 19.891, que crea ese organismo. Efectuada la precisión anterior, corresponde expresar que de lo informado por el servicio y la documentación acompañada por éste, consta que mediante la resolución exenta N° 6.026, de 2009, del mencionado Consejo Nacional, se le reconoció al señor Andino Maldonado, para el año siguiente, el derecho a disfrutar de 34 días de feriado -correspondientes a 14 días traspasados del año 2009 y a 20 días del año 2010-, tiempo que fue utilizado por él entre el 15 y el 26 de febrero y entre el 18 de marzo y el 21 de abril, todos de 2010, según lo afirma esa entidad y conforme se aprecia de las respectivas solicitudes hechas por el servidor y de los actos administrativos que otorgaron esos beneficios, de modo que solo procede colegir que al recurrente nada se le adeuda por este concepto. Ahora bien, y en relación con la compensación de la jornada extraordinaria que reclama el afectado, cabe manifestar que el artículo 66 de la citada ley N° 18.834, dispone que el jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, podrá ordenar trabajos extraordinarios a continuación de la jornada ordinaria, de noche o en días sábado, domingo y festivos, cuando hayan de cumplirse tareas impostergables, los que se compensarán con descanso complementario y si ello no fuere posible por razones de buen servicio, se hará con un recargo en las remuneraciones. De lo expuesto, se infiere que el primer mecanismo de compensación aludido, esto es, el descanso complementario, constituye la opción preferente indicada en la ley, en circunstancias que el pago se otorga en caso de no ser posible entregar el beneficio principal señalado, tal como se informó en el dictamen N° 54.297, de 2005, de este origen. Luego, y sobre este aspecto, es preciso anotar que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece, por una parte, que el aludido Consejo, mediante su resolución exenta N° 2.987, de 2010, regulariza 35 horas extraordinarias efectuadas por el señor Andino Maldonado, compensándolas con descanso complementario y, por la otra, que éste solicitó hacer uso de dicho tiempo entre los días 22 y 27 de abril de 2010, motivo por el cual es forzoso concluir que tampoco tiene derecho a percibir alguna compensación monetaria por el beneficio reclamado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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