Dictamen CGR

Dictamen N° 195498/2025

2025-11-17 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Se pronuncia sobre diversas consultas relativas al régimen jurídico del personal del Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas
Aplicado por
Dictamen N° 95023/2026
Aplica dictámenes

N° E195498 Fecha: 17-11-2025 I. Antecedentes Se ha dirigido a esta Contraloría General el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas (SBAP), formulando diversas consultas relativas al régimen jurídico de su personal, en el marco de lo previsto en la ley N° 21.600 y su normativa complementaria, a saber, acerca del régimen de feriado legal anual y proporcional; del cómputo del tiempo servido en otros órganos de la Administración, para efectos del pago de la indemnización por años de servicio; de la procedencia del incentivo al retiro de la ley N° 19.882 y de la bonificación adicional de la ley N° 20.948; de la compatibilidad entre mantener un contrato indefinido en el SBAP y las plazas afectas al Sistema de Alta Dirección Pública (SADP), y del reconocimiento de los beneficios establecidos en el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad de la Corporación Nacional Forestal (CONAF). Requeridos sus informes, el Ministerio del Medio Ambiente y la Dirección de Presupuestos cumplieron con emitirlos. Por cuerda separada, el señor César Bastías Bernal, tesorero, según expone, del Sindicato Nacional de Guardaparques y Trabajadores de Áreas Protegidas, efectúa una consulta similar a la mencionada, acerca de la compatibilidad con empleos del SADP. II. Normativa aplicable al personal del SBAP Sobre el particular, procede recordar que la ley N° 21.600, que crea el SBAP y el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, establece, en sus artículos 4° y 5°, que aquel es un organismo funcionalmente descentralizado, sujeto a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio del Medio Ambiente, que, entre sus principales funciones, debe gestionar el sistema de áreas protegidas, administrar las áreas protegidas del Estado y supervisar la administración de las áreas protegidas privadas, así como fiscalizar las actividades que se realicen en ellas. Luego, su artículo 11 dispone que su personal se regulará por las normas del Código del Trabajo, por las disposiciones del decreto ley N° 249, de 1973, del Ministerio de Hacienda, y las especiales de la ley N° 21.600. Por último, su artículo primero transitorio facultó al Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos y suscritos en la forma que indica, ordene, en lo que interesa, el traspaso, sin solución de continuidad, de todo el personal de la CONAF o de su sucesor legal, que preste servicios exclusivamente para la administración y gestión de las áreas silvestres protegidas, y de 28 funcionarios a contrata de la Subsecretaría del Medio Ambiente, que presten servicios para la administración y gestión de las áreas protegidas, debiendo fijarse, mediante esos actos, el plazo y la forma en que se realizará ese traspaso al estatuto laboral que rige el SBAP, mandato que, es del caso puntualizar, fue cumplido, en lo que atañe, mediante el decreto con fuerza de ley N° 2, de 2024, del nombrado Ministerio. III. Sobre los feriados anual y proporcional El artículo 28 del citado decreto ley N° 249, de 1973, prevé que el feriado a que tienen derecho los trabajadores afectos a esa normativa se regirá por las disposiciones previstas en los artículos 88 y siguientes del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, las que actualmente se encuentran recogidas en el Título IV de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Al respecto, es necesario hacer presente que, según se desprende de lo resuelto, entre otros, en los dictámenes Nos 40.034 y 80.380, ambos de 1974; 20.569, de 1985 y 23.124, de 1989, respecto de entidades públicas cuyo personal se regía o rige -según el caso- por la normativa del Código del Trabajo y del citado decreto ley N° 249, de 1973, no aplican las normas del feriado del mencionado código, sino que las establecidas en el Estatuto Administrativo. Por ello, para el personal del SBAP -sea el traspasado o el contratado directamente-, rige el artículo 103 de la ley N° 18.834, que concede un feriado anual con la progresión que fija, esto es, de quince días hábiles para los funcionarios con menos de quince años de servicios; de veinte días hábiles para aquellos con quince o más años de servicios y menos de veinte, y de veinticinco días hábiles para los con veinte o más años de servicio. En tal sentido, conviene añadir que la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en sus dictámenes Nos 3.591, de 2004; 8.025, de 2011 y 17.444, de 2011, ha manifestado que al personal cuyo feriado se rige por el referido Estatuto no le asiste el derecho al feriado proporcional contemplado en el artículo 73 del Código del Trabajo, que previene que el trabajador cuyo contrato termine antes de completar el año de servicio que da derecho al feriado, percibirá una indemnización por ese concepto, equivalente a la remuneración íntegra calculada en forma proporcional al tiempo que medie entre su contratación o la fecha que enteró la última anualidad y el término de sus funciones. Dicha conclusión no se ve alterada por el hecho que, como lo sostiene el SBAP, y conforme a lo previsto en el artículo 21 de la ley N° 21.600, a su personal se le aplique las causales de término de contrato previstas en los artículos 159, 160 y 161 del Código del Trabajo, ya que ello solo permite sostener que, por expreso mandato legal, esas causales rigen para poner fin a las relaciones laborales de los trabajadores de ese servicio, y con las particularidades y limitaciones que el citado artículo 21 regula, sin que se adviertan razones para extender tal remisión normativa al régimen jurídico de los derechos que pudieren derivar de un cese, salvo que la norma lo establezca expresamente, lo que no ocurre con el derecho a la indemnización por feriado proporcional. En mérito de lo expuesto, se concluye que, en materia de feriado, el personal del SBAP se rige solo por la normativa especial de la ley N° 18.834, en virtud de lo dispuesto en el referido artículo 28 del decreto ley N° 249, de 1973. Luego, resulta necesario abordar la situación de los trabajadores que se incorporen al SBAP provenientes de otro órgano de la Administración del Estado, sin solución de continuidad, y que, en dicha calidad , hubiesen generado o mantenido pendiente el ejercicio del derecho a feriado anual en su destinación anterior, aspecto que también se consulta. En esta materia, la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en el dictamen N° 24.233, de 2018, ha concluido que cuando se produce la reincorporación de un exfuncionario que ha tenido un desempeño anterior en la Administración del Estado superior a un año, tiene derecho a solicitar su feriado en la misma anualidad en la que se reincorpora, salvo que haya hecho uso de él en dicho lapso, en cualquier calidad jurídica, evento en el cual no podrá usar nuevamente ese descanso, o solo podrá usar lo que le reste, según el caso. Así, la conclusión reseñada es aplicable al caso por el que se consulta, máxime si se trata de traspasos o cambios sin solución de continuidad, desde un organismo de la Administración del Estado a otro. IV. Cómputo de los desempeños anteriores al traspaso, para efectos del pago de la indemnización por años de servicio En relación con este punto, procede recordar que el mencionado artículo 21 de la ley N° 21.600 prevé que la relación laboral de los empleados del SBAP terminará por aplicación de alguna de las causales de los artículos 159, 160 y 161 del Código del Trabajo, agregando, en su inciso final, que no se podrá pactar el pago de indemnizaciones por causas distintas a las indicadas en los artículos 161, 162 y 163 del mismo código y que, en ningún caso, se podrá alterar el monto que entregue la base de cálculo dispuesta en dichas normas. Luego, es necesario anotar que, respecto del personal traspasado desde la CONAF, dicha ley prevé, en su artículo primero transitorio, número 4, que el pago de sus beneficios indemnizatorios se entenderá postergado por causa que otorgue derecho a percibirlo, agregando que, en tal caso, la indemnización se determinará computando el tiempo servido en esa corporación y el trabajado en el SBAP. Por su parte, en lo que atañe al personal a contrata traspasado desde la Subsecretaría del Medio Ambiente, el artículo 4° del citado decreto con fuerza de ley N° 2, de 2024, del Ministerio del Medio Ambiente, indica que tendrán derecho a un contrato de plazo fijo o indefinido, de conformidad con los años en los que se hayan desempeñado en esa dependencia ministerial, añadiendo que quienes obtengan ese último tipo de contrato, podrán computar los años de servicios continuos prestados en calidad de contrata en dicha subsecretaría para efectos del cálculo de la indemnización que les corresponda, conforme al artículo 21 de la ley N° 21.600. Asimismo, señala que, para esos últimos efectos, los años prestados en la subsecretaría se considerarán en un cincuenta por ciento y que a dichos funcionarios se les aplicarán las demás normas sobre cálculo y límites de las indemnizaciones a las que se refiere el referido artículo 21, según corresponda. De este modo, se concluye que el cómputo de los desempeños anteriores al traspaso que se podrán considerar para efectos del cálculo y pago de la indemnización por años de servicio del Código del Trabajo en el SBAP, será todo el tiempo trabajado en la CONAF, para los traspasados desde esta última, y solo del cincuenta por ciento de los años servidos en la Subsecretaría de Medio Ambiente, para los traspasados desde dicha dependencia ministerial con contrato indefinido. Finalmente, se debe considerar que, en el caso de los funcionarios que no hayan sido traspasados desde la CONAF o desde la Subsecretaría del Medio Ambiente, no existe norma que permita considerar los tiempos anteriores servidos en otras dependencias, razón por la cual no podrán hacerse valer para el cálculo de su respectiva indemnización. V. Procedencia de los incentivos al retiro que regulan las leyes Nos 19.882 y 20.948 Los artículos séptimo y octavo de la citada ley N° 19.882 conceden una bonificación por retiro voluntario en beneficio de los funcionarios de carrera y contrata de las entidades afectas a la asignación de modernización de la ley N° 19.553, y de aquellos que se desempeñan en los servicios y organismos públicos que expresamente señalan, siempre que hicieren dejación voluntaria de sus cargos y cumplan con los demás requisitos que allí se indican. A su turno, la ley N° 20.948 otorga, en su artículo 1º, un beneficio adicional, por una sola vez, a los funcionarios de carrera y a contrata que perciban el bono por retiro precedentemente expuesto, siempre que se verifiquen las condiciones que menciona, añadiendo su artículo 4º que también tendrán derecho a esa prestación adicional los empleados contratados conforme al Código del Trabajo en las instituciones a las que se refiere el inciso primero del artículo sexto transitorio de la ley Nº 20.212 -esto es, aquellas remuneradas por los sistemas del decreto ley N° 249, de 1973-, siempre que verifiquen las condiciones de afiliación previsional, años de servicios, edad y causal de término de servicios que esa norma expresa. Por último, el aludido artículo 4° agrega, en su inciso final, que el personal del SBAP que haya sido traspasado en virtud del artículo primero transitorio de la ley N° 21.600, para efectos de los beneficios de esa ley, podrá computar los años servidos en la institución desde que fue traspasado. Como puede advertirse, el personal de la SBAP no tiene derecho a acceder a la bonificación por retiro voluntario que regula la ley Nº 19.882, puesto que, como se ha indicado, se trata de servidores contratados conforme a las normas del Código del Trabajo y no de los funcionarios de carrera y a contrata que exige esa normativa (aplica el criterio contenido, entre otros, en los dictámenes Nos E15931 y E122649, ambos de 2025). Sin perjuicio de lo anterior, esos empleados pueden ser favorecidos con la bonificación adicional que regula el artículo 4º de la ley Nº 20.948, al regirse por el citado código y desempeñarse en una entidad que remunera a sus servidores de conformidad con lo previsto en el decreto ley Nº 249, de 1973, pudiendo contabilizar, para tales efectos, tanto los años que se hayan servido en la CONAF como en la Subsecretaría del Medio Ambiente, con anterioridad a su traspaso. VI. Compatibilidad entre el nombramiento de cargos afectos al Sistema de Alta Dirección Pública y la mantención de un vínculo laboral indefinido regido por el Código del Trabajo Sobre el particular, corresponde señalar que el criterio vigente para situaciones similares es el contenido en el dictamen N° 30.832, de 2019, de este origen, conforme al cual, y por las razones que allí se desarrollan, un cargo regido por el Código del Trabajo no es compatible con las designaciones en una plaza del SADP, salvo que una norma legal expresa permita conservar el empleo sujeto al mencionado código, lo que no acontece tratándose del personal del SBAP. VII. Reconocimiento de los beneficios establecidos en el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad de la CONAF En este punto, se consulta si corresponde mantener los beneficios laborales que se contienen en el anotado reglamento interno, como el día de cumpleaños libre, con goce de remuneraciones, y el acceso liberado a las áreas protegidas administradas por el SBAP, en favor del personal traspasado desde la CONAF. Al respecto, cumple con hacer presente que conforme a la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en su dictamen N° 7.512, de 2008, para el personal de la Administración del Estado afecto al Código del Trabajo su régimen estatutario es el contenido en dicho ordenamiento, lo cual implica que no tienen más derechos que los contemplados en sus normas, y la Administración del Estado no se encuentra facultada para conceder beneficios superiores o inferiores a los establecidos en el señalado texto laboral. Luego, se debe destacar que las normas protectoras contempladas en el artículo primero transitorio, número 5, de la ley N° 21.600, para los funcionarios traspasados desde la CONAF, solo comprenden aspectos aplicables a su cese de servicios, ámbitos previsionales, remuneratorios y de reconocimiento de antigüedad, sin incluir los derechos o beneficios por los que se consulta. Por tanto, y conforme a lo prescrito en los artículos 153 y siguientes del Código del Trabajo, le corresponde al propio SBAP confeccionar un reglamento interno de orden, higiene y seguridad que contenga, en el marco de las limitaciones señaladas, emanadas de su carácter de órgano de la Administración del Estado, las obligaciones y beneficios de sus trabajadores. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República

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