Dictamen N° 17455/2017
N° 17.455 Fecha: 15-V-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Confederación Nacional Unión de Funcionarios Municipales efectuando diversas consultas en relación con la ley N° 20.922, que Modifica Disposiciones Aplicables a los Funcionarios Municipales y Entrega Nuevas Competencias a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo. Requerido su parecer, la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior y Seguridad Pública informó al respecto. En primer término, consulta si para efectos de dar cumplimiento a la exigencia dispuesta en los artículos primero y segundo transitorios de la ley N° 20.922, de tener 5 años de antigüedad contados con anterioridad al 1 de enero de 2015, la expresión “respectiva planta” utilizada por las citadas normas, debe entenderse en un sentido amplio como el tiempo servido en el municipio, o en uno restringido referido solo al periodo laborado en uno de los estamentos técnico, administrativo o auxiliar. Sobre el particular, cabe indicar que el dictamen N° 84.551, de 2016, concluyó que para resultar favorecido con los aumentos de grado contemplados en la normativa indicada se requiere que el servidor de que se trate haya tenido un desempeño de, al menos, cinco años en el municipio, con anterioridad al 1 de enero de 2015, considerando para ello el tiempo servido en las plantas de técnicos, administrativos o auxiliares, ya sea como titular o a contrata asimilada a alguna de ellas; por cuanto la intención del legislador no ha sido restringir la extensión de los beneficios que tales disposiciones otorgan estableciendo como requisito o condición que el desempeño de un funcionario deba haberse limitado a solo uno de los estamentos a que dicha preceptiva alude. Así, resulta procedente que para efectos de completar el mencionado tiempo exigido sean contabilizadas todas aquellas periodicidades en que el funcionario se hubiese desempeñado en cualquiera de las referidas plantas hasta antes del 1 de enero de 2015, sin que pueda considerarse para dichos efectos el tiempo servido en los demás estamentos de la planta municipal, como la de directivos, jefaturas o profesionales. Luego, solicita que se precise en que época deben producirse los efectos del incremento de grado del personal municipal a contrata, conforme a lo previsto en el artículo tercero transitorio de la ley N° 20.922. Acerca de lo anterior, es menester indicar que de acuerdo al criterio contenido en el dictamen N° 84.400, 2016 -que reconsideró parcialmente el pronunciamiento N° 63.201, del mismo año-, dichos servidores accederán al mencionado incremento a partir de las mismas fechas previstas por los referidos artículos primero y segundo transitorios para el personal titular, esto es, a partir del 1 de enero de 2016 y a contar del 1 de enero de 2017, según corresponda. A continuación, se requiere un pronunciamiento que determine si tiene derecho o no a que se le encasille en el grado inmediatamente superior, conforme con los artículos primero y segundo transitorio, un funcionario que al 1 de enero de 2015 se encontraba a contrata y cumplía con el requisito de antigüedad exigido por las citadas normas, pero que a la fecha de publicación de la ley se encontraba nombrado como titular en un cargo de planta. En relación a la materia, conforme el criterio contenido en el dictamen N° 84.400, de 2016, un funcionario que al 1 de enero de 2015 se desempeñaba a contrata y reúne los requisitos de antigüedad para ser favorecido con un aumento de grado, no se verá impedido de acceder a esta mejora por la sola circunstancia de haber pasado a servir con posterioridad, en el mismo municipio, como titular en la planta, toda vez que los cambios en el vínculo jurídico que une al empleado con la respectiva municipalidad no aparecen haber sido previstos por el legislador como una limitación o impedimento -en la medida de que se trate de desempeños en los estamentos que dan derecho a ello, esto es, la de técnicos, administrativos y auxiliares- para obtener el beneficio, pues de haber sido así no se habría permitido a los titulares considerar el tiempo servido en la respectiva planta, ya sea en esa misma calidad o a contrata asimilada a ella. Enseguida, se consulta si para efectos de cumplir con el requisito de antigüedad exigido por los artículos primero y segundo transitorio de la ley N° 20.922, respecto del personal que ha permutado su cargo, resulta o no procedente computar el tiempo laborado en el ente comunal de donde provenga. Sobre la materia, cabe indicar que de acuerdo al artículo 90 de la ley N° 18.883, la permuta corresponde a un derecho funcionario que consiste en el cambio voluntario de sus respectivos cargos entre dos funcionarios titulares de distinta municipalidad, y de igual grado de la respectiva planta, siempre que posean los requisitos legales y reglamentarios para ocupar los respectivos empleos, y la aceptación de los alcaldes correspondientes. Luego, en conformidad con lo dispuesto en los artículos primero y segundo transitorios de la ley N° 20.922, para acceder a los incrementos de grado que ellas disponen, los funcionarios titulares de planta deberán haberse desempeñado, a lo menos, durante cinco años, continuos o discontinuos, contados con anterioridad al 1 de enero de 2015 “en la misma municipalidad”. Ahora bien, del tenor literal de las referidas disposiciones, aparece que el período de desempeño que se requiere, debe haberse realizado en una misma municipalidad, cual es, aquella en la cual el funcionario se encuentre al momento de invocar el referido beneficio. Por ende, en el caso de haber operado una permuta, no resulta procedente contabilizar el tiempo que los beneficiarios hayan servido en el municipio de origen para efectos de determinar el cumplimiento del requisito de antigüedad señalado en los párrafos precedentes. Seguidamente, en relación a la obligación que contiene el artículo 3° de la ley N° 20.922, de que los municipios remitan información sobre ciertas materias a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, la entidad ocurrente consulta si aquella debió ser cumplida en el año 2016 o empezará a regir a partir del 2017. Al respecto, el inciso primero de la precitada disposición señala que, “Las municipalidades estarán obligadas a remitir, a lo menos anualmente, dentro del primer cuatrimestre de cada año, a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, información referida a las siguientes materias, según los medios y en los formatos que determine al efecto dicha Subsecretaría”. Sobre el particular, se debe tener a la vista que la ley N° 20.922 -sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo noveno transitorio del citado cuerpo normativo- entró en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial, el 25 de mayo de 2016, y que del tenor literal de su artículo 3° aparece de manera clara que el cumplimiento de la obligación que contiene deberá efectuarse dentro del primer cuatrimestre de cada año. En relación a lo anterior, es dable concluir que correspondiendo el primer cuatrimestre de cada año al periodo que va desde el mes de enero a abril de cada anualidad, temporalmente solo resulta posible llevar a cabo tal carga impuesta a los municipios a partir del año 2017. Lo anterior, toda vez que el artículo 9° del Código Civil señala que la ley solo puede disponer para lo futuro y no tendrá jamás efecto retroactivo, salvo que una norma de rango legal le confiera expresamente dicho carácter, lo que no sucede en la especie. Finalmente, se plantea un caso en el que como resultado del encasillamiento que disponen los artículos primero y segundo transitorios de la ley N° 20.922, el único cargo grado 14 existente en la planta administrativa habría quedado vacante, toda vez que los servidores pertenecientes al grado 15 no habrían cumplido con el requisito de antigüedad necesario para ser encasillados en él. En relación a lo anterior, consulta si el municipio debe o no mantener dicho cargo, toda vez que el artículo cuarto transitorio del referido cuerpo normativo -refiriéndose al mecanismo de encasillamiento-, dispone que siempre deberá quedar, a lo menos, un cargo en cada grado de las plantas de técnicos, administrativos y auxiliares. Sobre el particular, este Organismo Contralor cumple con remitir copia del dictamen N° 85.844, de 2016, mediante el cual se concluye que la frase “siempre deberá quedar, a lo menos, un cargo en cada grado de dichas plantas” utilizada por el legislador en el inciso segundo del artículo cuarto transitorio de la ley N° 20.922, debe entenderse referida a que en la planta del municipio fijada mediante su respectivo decreto con fuerza de ley deberá subsistir, al menos, un cargo en cada uno de los grados existentes en los estamentos de auxiliares, de administrativos y de técnicos establecidos en dicha planta con anterioridad al inicio del proceso de encasillamiento regulado en los artículos primero y segundo transitorios, no procediendo, por consiguiente, la eliminación de la totalidad de los cargos de cada grado. Transcríbase a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República