Dictamen CGR

Dictamen N° 18278/2019

2019-07-05 · Municipalidades y administración local y regional · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Tratándose del único cargo técnico en un determinado grado, no ha podido operar su supresión por el solo ministerio de la ley en virtud del artículo cuarto transitorio de la ley Nº 20.922

N° 18.278 Fecha: 05-VII-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Placilla, consultando si ha procedido la supresión del cargo técnico grado 11 de su planta de personal, en virtud de lo previsto en el artículo cuarto transitorio de la ley N° 20.922. Lo anterior, por cuanto su planta de personal considera en el estamento de técnicos solo dos cargos, uno grado 11 y otro 13; y atendido a que solo el servidor que ocupaba el primero de ellos cumplía los requisitos establecidos en los artículo primero y segundo transitorios de la referida ley para un mejoramiento de grado, se creó el empleo grado 10 para su encasillamiento, quedando vacante el 11. Sobre el particular, es menester recordar que los artículos primero y segundo transitorios de la ley N° 20.922 disponen, en síntesis, el incremento de un grado para el año 2016 y otro para el año 2017, para el personal de planta que indica y que cumpla los requisitos que al efecto se establecen. Enseguida, prevé el artículo cuarto transitorio del referido ordenamiento -en lo que importa-, que “Para efectos de la aplicación de los artículos primero y segundo transitorios de la presente ley, se utilizarán los cargos vacantes de las respectivas plantas de personal. Si aplicado el mecanismo anterior faltaren cargos, los alcaldes estarán facultados para modificar las plantas del personal de las municipalidades, sólo con el objeto de crear los cargos necesarios para ello. A su vez, se entenderán suprimidos por el solo ministerio de la ley, en el mismo número de cargos que cree, aquellos cuya vacancia generen los funcionarios a los cuales se encasille de acuerdo a los artículos primero y segundo transitorios de esta ley. Con todo, no se suprimirán los cargos correspondientes al último grado de cada una de las plantas de técnicos, administrativos y auxiliares, y siempre deberá quedar, a lo menos, un cargo en cada grado de dichas plantas”. En relación con dicha norma, la reiterada y uniforme jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N°s. 85.844, de 2016; 1.723 y 17.455, ambos de 2017 -todos plenamente vigentes-, ha manifestado que la frase “siempre deberá quedar, a lo menos, un cargo en cada grado de dichas plantas” utilizada por el legislador, debe entenderse referida a que en la planta del municipio fijada mediante su respectivo decreto con fuerza de ley deberá subsistir, al menos, un cargo en cada uno de los grados existentes en los estamentos de auxiliares, de administrativos y de técnicos establecidos en dicha planta con anterioridad al inicio del procedimiento regulado en los artículos primero y segundo transitorios, sin que proceda, por ende, la eliminación de la totalidad de los cargos de cada grado. Por consiguiente, en atención al tenor literal de la citada disposición y en armonía con la jurisprudencia administrativa vigente sobre la materia, no cabe sino concluir que en la situación planteada en la especie, no ha podido operar la supresión por el solo ministerio de la ley del mencionado cargo técnico grado 11, por tratarse de la única plaza en un determinado grado. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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