Dictamen CGR

Dictamen N° 1750/2017

2017-01-18 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Para designar personal a contrata asimilado al estamento técnico en la Subsecretaría del Trabajo, se deberá exigir el cumplimiento de los requisitos generales de ingreso a la administración, contenidos en el artículo 12 de la ley N° 18.834, entre ellos, el estar en posesión de un título técnico
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Dictamen N° 2781/2019
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N° 1.750 Fecha: 18-I-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Jefe del Departamento de Gestión de Personas de la Subsecretaría del Trabajo, para solicitar que se precise si el funcionario administrativo a contrata que individualiza puede ser designado en esa calidad, asimilado al estamento técnico, en virtud de las horas de capacitación que posee. Expresa que la planta de la Subsecretaría del Trabajo no contempla un estamento técnico, por lo que se aplicaría en este caso lo previsto en el artículo 89 de la ley N° 19.518, que Fija Nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo, disposición que establece los requisitos para el ingreso y promoción en las plantas y cargos que se indican del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, previendo en el caso de la planta de técnicos, cuatro exigencias alternativas. Añade que consultó sobre esta materia a la División Jurídica de la referida subsecretaría, la que informó que corresponde al señalado departamento determinar si los antecedentes proporcionados por el funcionario interesado permiten su nombramiento en el estamento técnico, considerando para ello las exigencias contenidas en el citado artículo 89 de la ley N° 19.518, preceptiva que resultaría aplicable en la especie conforme a lo establecido en el artículo 10 de la ley N° 18.834 y lo resuelto por esta Entidad Fiscalizadora en el dictamen N° 94.301, de 2014, entre otros. A modo preliminar, cabe recordar que el inciso quinto del artículo 10 de la ley N° 18.834 prevé que en aquellos órganos o servicios en que no existan algunas de las plantas mencionadas en dicho precepto legal, los empleos a contrata no podrán tener un grado superior al máximo asignado a la planta respectiva, en los otros órganos o servicios regidos por la misma escala de sueldos. Enseguida, es menester señalar que el referido dictamen N° 94.301, de 2014, fue emitido con ocasión de una consulta similar a la planteada en la especie, relativa a los requisitos que debe exigir la Superintendencia de Casinos de Juegos para incorporar servidores a contrata en el estamento técnico, considerando que su planta de personal no contempla este último. En ese contexto, el aludido pronunciamiento concluyó, en lo que interesa resaltar, que la circunstancia de que esa superintendencia no cuente con una planta técnica a la cual asimilar al personal a contrata, como tampoco con los requisitos que debe exigir a quienes accedan a estos empleos, no constituye un impedimento para efectuar esas designaciones, con la sola limitación de que los pertinentes nombramientos no podrán tener un grado superior al máximo asignado a la planta respectiva, en los otros órganos o servicios regidos por la misma escala de sueldos, de conformidad con lo previsto en el reseñado inciso quinto del artículo 10 del Estatuto Administrativo. Enseguida, y en cuanto a los requerimientos para acceder a dichas plazas, la mencionada jurisprudencia concluye que sólo resulta procedente exigir el cumplimiento de los requisitos generales de ingreso a la Administración Pública, contenidos en el artículo 12 de la ley N° 18.834, lo que, en relación a la consulta efectuada en esa oportunidad, se traduce en un título técnico de nivel medio o superior, acorde a la labor que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio. Como puede advertirse, y contrariamente a como entiende el recurrente, el mencionado pronunciamiento no establece que en casos como el analizado deban cumplirse los requisitos de ingreso que establezca la planta de otro órgano o servicio dependiente de la misma secretaría de Estado, sino que los previstos en el citado artículo 12 del Estatuto Administrativo, debiendo limitarse la respectiva designación a contrata al grado máximo asignado a la planta respectiva en otros órganos o servicios regidos por la misma escala de sueldos, según lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 10 del texto estatutario. Luego, es útil hacer presente que la letra d) del artículo 12 de la ley N° 18.834 establece como uno de los requisitos para ingresar a la Administración haber aprobado la educación básica y poseer el nivel educacional o título profesional o técnico que por la naturaleza del empleo exija la ley. En ese contexto, corresponde concluir que para designar personal a contrata asimilado al estamento técnico, la Subsecretaría del Trabajo deberá exigir, en lo que importa y según lo establece el citado artículo 12 del Estatuto Administrativo, el nivel educacional que por la naturaleza del empleo exige la ley, vale decir, el de técnico -de nivel medio o superior-, preparación que, según se desprende de la consulta, no poseería el interesado, de modo que no puede acceder al empleo de que se trata. Por último, es menester advertir que la presentación de la suma no emana de la jefatura superior de ese Servicio, lo que contraviene lo indicado en el oficio circular N° 24.143, de 2015, de este origen, que imparte instrucciones para la atención de solicitudes de pronunciamiento jurídico, lo que deberá tenerse en consideración a futuro. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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