Dictamen N° 2781/2019
N° 2.781 Fecha: 25-I-2019 La II Contraloría Regional Metropolitana de Santiago ha remitido a esta Sede Central una presentación de la Secretaria Ejecutiva del Consejo Nacional de Educación -CNE-, en la que solicita que se determine si procede contratar personal asimilado a una planta técnica no prevista para ese servicio y, además, si es posible asimilar remuneraciones a grados no considerados expresamente en el artículo 92 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación. Asimismo, se ha remitido otra consulta de ese mismo origen, acerca de si es posible contratar, bajo las normas del Código del Trabajo, homologada a un grado 4 de la escala única de sueldos -E.U.S.-, del estamento profesional, a una persona extranjera que revalidó su grado de Master of Education de Harvard University en la Universidad de Chile. Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 85 del citado decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, señala que el CNE es un organismo autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacionará con el Presidente de la República a través de esa secretaría de Estado, el que, conforme a sus artículos 88 y 89, está compuesto por 10 consejeros que durarán seis años en el cargo. Por su parte, el artículo 91 del citado texto legal indica que el CNE tendrá una Secretaría Técnica que realizará las tareas que ese organismo le encomiende para el cumplimiento de sus atribuciones. Añade, que el Secretario Ejecutivo del Consejo dirigirá la Secretaría Técnica. Enseguida, el artículo 92 del mismo cuerpo normativo expresa que esa Secretaría Técnica tendrá una planta de personal, compuesta por un Secretario Ejecutivo, cuatro profesionales, dos administrativos y un auxiliar. Continúa señalando que el personal se regirá por el derecho laboral común y sus remuneraciones serán equivalentes, respectivamente, a los grados de la Escala Única de Sueldos de la Administración Pública que se indican: Al grado 3° Directivo Profesional, la del Secretario Ejecutivo; al grado 4° Profesional, las de dos profesionales; al grado 5° Profesional, las de los otros dos profesionales; al grado 14° No Profesional, las de los dos administrativos, y al grado 19° No Profesional, la del auxiliar. En este sentido, resulta necesario señalar que, tal como se manifestó en el dictamen N° 14.237, de 2005, la circunstancia de que las leyes dispongan que ciertos empleados que se desempeñan en la Administración estén afectos al Código del Trabajo significa que su régimen estatutario es el contenido en dicho ordenamiento, lo cual es sin perjuicio de su condición de funcionarios públicos y del régimen estatutario al que se halle afecta la institución u organismo que los contrate. Luego, es necesario hacer presente que si bien los derechos y obligaciones de los servidores de la Secretaría Técnica del CNE, contratados bajo el régimen laboral común, son regulados por las estipulaciones de su contrato de trabajo, las que se encuentran sometidas a la normativa contemplada en el Código del Trabajo, en lo que atañe a sus remuneraciones, la ley ha limitado la voluntad de las partes, señalando que éstas se asimilarán a los grados que indica de la escala única de sueldos. Ahora bien, el inciso final del citado artículo 92 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, manifiesta que corresponderá al Secretario Ejecutivo proveer el resto de los cargos de la planta de personal y que estará facultado, asimismo, para designar personal adicional a contrata, asimilado a un grado de la planta o a honorarios, cuando las funciones del Consejo lo requieran. En este aspecto, es dable manifestar que al disponer el citado artículo 92 que el personal de la referida Secretaría Técnica se rige por las normas labores comunes, esto es, aquellas contenidas principalmente en el Código del Trabajo, lo ha establecido en términos genéricos, es decir, sin efectuar distinciones entre los funcionarios que conforman la planta fijada en ese texto y el personal adicional, por lo que cabe entender que a todos ellos les resulta aplicable el citado Código Laboral y que en ese organismo no proceden las designaciones a contrata propias del Estatuto Administrativo contenido en la ley N° 18.834, como podría concluirse de una lectura literal del inciso final de esa misma disposición. Ahora bien, y comoquiera que toda norma debe interpretarse de modo que produzca algún efecto, es dable entender que el legislador al usar la expresión “designar personal adicional a contrata”, quiso aplicar el criterio del estatuto administrativo en cuanto a las remuneraciones de los trabajadores adicionales a la planta. Así, conviene aclarar que, si bien el desempeño de los funcionarios del consejo recurrente se rige por la normativa del Código del Trabajo, en cuanto a sus remuneraciones, el citado artículo 92 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009 ha señalado que deben asimilarse a los grados de la E.U.S., que se encuentra contenida en el decreto ley N° 249, de 1973. En ese contexto, cabe recordar que el inciso final del artículo 10 de la citada ley N° 18.834 señala, en lo que interesa, que en aquellos órganos o servicios en que no existan algunas de las plantas mencionadas en dicho precepto legal, los empleos a contrata no podrán tener un grado superior al máximo asignado a la planta respectiva, en los otros órganos o servicios regidos por la misma escala de sueldos. De esta manera, resulta aplicable el criterio contenido en el dictamen N° 1.750, de 2017, de este origen, según el cual la circunstancia de que un organismo no cuente con una planta técnica a la cual asimilar al personal a contrata, no constituye un impedimento para efectuar esas designaciones, con la sola limitación de que los pertinentes nombramientos no podrán tener un grado superior al máximo asignado a la planta respectiva, en los otros órganos o servicios regidos por la misma escala de sueldos, de conformidad con lo previsto en el reseñado inciso final del artículo 10 del Estatuto Administrativo. En razón de lo expuesto, procede que ese consejo contrate de acuerdo a las normas del Código del Trabajo, personal cuya remuneración se encuentre asimilada a la planta técnica del Ministerio de Educación, organismo a través del cual esa institución se relaciona con el Presidente de la República, que va desde los grados 9° al 16° de E.U.S., y que contrate personal en las plantas profesional y administrativa, asimilado a grados distintos de los indicados en el citado artículo 92 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, teniendo como límite los grados asignados a esas plazas en la referida cartera de Estado. Finalmente, en cuanto a la posibilidad de contratar a un extranjero, también bajo las normas del Código del Trabajo, en las condiciones planteadas por la entidad recurrente, cabe manifestar que no se advierte inconveniente en efectuar dicha contratación, en la medida que se verifique que dicha persona está debidamente autorizada para trabajar en Chile o habilitada para ello, de acuerdo a lo previsto en el decreto ley N° 1.094 de 1975, que establece normas sobre extranjeros en Chile, y en el decreto N° 597, de 1984, del entonces Ministerio del Interior, que aprueba el Reglamento de Extranjería. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República