Dictamen N° 94301/2014
N° 94.301 Fecha: 04-XII-2014 La Asociación Nacional de Funcionarios de la Superintendencia de Casinos de Juego consulta sobre la procedencia de que ese organismo público incorpore servidores a contrata en el estamento técnico, lo que a su juicio sería posible de acuerdo a lo señalado en el dictamen N° 82.501, de 2013, de este origen. Asimismo, pregunta cuáles serían, en su caso, los requisitos que debe poseer el respectivo título para encontrarse acorde con la exigencia dispuesta en la letra d) del artículo 12 del Estatuto Administrativo. En su informe la Superintendencia de Casinos de Juego (SCJ) expresa que su planta de personal no contempla el estamento objeto de esta presentación y que el referido pronunciamiento no sería plenamente aplicable a la situación planteada pues resuelve una hipótesis diferente. No obstante ello, estima que de acuerdo al mismo, podría sostenerse que bastaría que los postulantes cumplieran las exigencias generales de ingreso a la Administración previstas en la ley N° 18.834. A su vez, dicho organismo público pregunta cuál sería el sistema remuneratorio que se aplicaría a esos funcionarios. Como cuestión previa, cabe señalar que el aludido dictamen N° 82.501, de 2013, se pronunció acerca de los requisitos que se debían exigir a los postulantes en un proceso de selección de profesionales bajo la modalidad a contrata, toda vez que la planta de la SCJ no contiene los grados que se requerían, lo que constituye una situación diferente a la ahora consultada, por lo que se procede a su análisis. Al respecto, el inciso primero del artículo 16 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, preceptúa que para el ingreso a la ‘Administración del Estado’ se deberá cumplir con los requisitos generales que determine el respectivo estatuto y con los que establece su Título III -que, entre otros aspectos, regula inhabilidades de ingreso-, además de los exigidos para el cargo que se provea. A su turno, el inciso quinto del artículo 10 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, previene que “Los grados de las escalas de remuneraciones que se asignen a los empleos a contrata no podrán exceder el tope máximo que se contempla para el personal de las plantas de profesionales, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares en el respectivo órgano o servicio, según sea la función que se encomiende. En aquellos órganos o servicios en que no existan algunas de las plantas mencionadas, los empleos a contrata no podrán tener un grado superior al máximo asignado a la planta respectiva, en los otros órganos o servicios regidos por la misma escala de sueldos.”. Luego, la letra d) de su artículo 12 establece como uno de los requisitos para ingresar a la Administración haber aprobado la educación básica y poseer el nivel educacional o título profesional o técnico que por la naturaleza del empleo exija la ley. Expuesto lo anterior, el inciso primero del artículo 41 de la ley N° 19.995 -que establece las Bases Generales para la Autorización, Funcionamiento y Fiscalización de Casinos de Juego-, contempla en la planta de personal de la SCJ solo los estamentos de directivos y de profesionales. Su inciso segundo agrega que los funcionarios de la anotada Superintendencia se regirán, entre otras, por las normas del Estatuto Administrativo, señalando a continuación los requisitos especiales de ingreso para quienes postulan a las referidas plazas. Precisa su inciso tercero que “El sistema de remuneraciones del personal de planta y a contrata de la Superintendencia corresponderá al de las instituciones fiscalizadoras”, en los términos establecidos en el Título I del decreto ley N° 3.551, de 1980 y sus modificaciones, incluyendo las asignaciones que señala. Finalmente, el inciso cuarto del precepto legal en análisis prevé que “Para el cumplimiento de sus funciones, la Superintendencia podrá, además, contratar personal asimilado a grado o sobre la base de honorarios para asesorías, estudios o servicios determinados.”. Como se advierte, la SCJ se encuentra facultada para designar personal a contrata; sin embargo, no cuenta con una planta técnica a la cual asimilarlos, como tampoco con los requisitos que debe exigir a quienes accedan a esos empleos. No obstante ello, del tenor del inciso quinto del artículo 10 del anotado Estatuto Administrativo se desprende que la antedicha situación no constituye un impedimento para ejercer la mencionada facultad, sino que aquello es posible con la sola limitación de que los pertinentes nombramientos no podrán tener un grado superior al máximo asignado a la planta respectiva, en los otros órganos o servicios regidos por la misma escala de sueldos. En consecuencia, la SCJ puede incorporar servidores a contrata asimilados a un grado de los contemplados en el estamento técnico de la planta de cualquier otro organismo que se rija por el citado decreto ley N° 3.551, de 1980, pagándoles las remuneraciones conforme a esa preceptiva. En cuanto a las exigencias para acceder a dichas plazas, es dable tener presente lo manifestado por esta Contraloría General, entre otros, en los dictámenes N os 32.781, de 1996; 14.878, de 2004; 60.314, de 2006; 19.352, de 2009 y 82.501, de 2013, en el sentido que cualquiera sea la condición jurídica de la función a desempeñar, las personas que deseen ingresar a la Administración deben cumplir con los requisitos generales y especiales que contemple el ordenamiento jurídico y que en el caso de las contratas corresponderán a los establecidos para el cargo al que se asimile su empleo. Además, cabe recordar que solo le compete al legislador imponer exigencias sobre la materia de que se trata, por lo que toda actuación en contrario de la autoridad administrativa significaría una inobservancia del principio de juridicidad consagrado en los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental y 2° de la anotada ley N° 18.575 (aplica criterio contenido en los dictámenes N os 47.701, de 2004; 15.329, de 2008; 72.866, de 2009 y 82.501, de 2013, de este origen). Consecuente con ello, es dable indicar que en la situación en examen, en que los cargos por los que se consulta no se contemplan en la planta de personal de la SCJ, solo resulta procedente exigir el cumplimiento de las exigencias generales de ingreso a la Administración Pública, contenidas en el apuntado artículo 12 del Estatuto Administrativo, lo que, en relación a la consulta efectuada, se traduce en un título técnico de nivel medio o superior, acorde a la labor que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio. Transcríbase a la Asociación Nacional de Funcionarios de la Superintendencia de Casinos de Juego. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República