Dictamen N° 17523/2018
N° 17.523 Fecha: 12-VII-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Mario Cameron Torres, en representación de Estudios y Asesorías Mario Cameron E.I.R.L., solicitando que se ordene iniciar un proceso de invalidación destinado a corregir la evaluación de las ofertas presentadas en la licitación pública convocada por el Consejo Nacional de Producción Limpia -creado por la Corporación de Fomento de la Producción- para la contratación del “Servicio de identificación, sistematización, análisis de estrategias y planes en el ámbito de la sustentabilidad y el cambio climático”, ID 1368-8-LE16. Expone al efecto que en dicho proceso de evaluación se asignaron 7 puntos en el subcriterio experiencia del equipo de trabajo a don José Luis Opazo Bunster, presentado por la empresa Servicios Profesionales Rubik SpA., la que resultó adjudicada en el certamen, en circunstancias que le correspondería un puntaje inferior, pues, en su opinión, no debió considerarse para tal fin la actividad denominada Identificación de Brechas para el Desarrollo e Incorporación de Proyectos ERNC de Pequeña Escala Nivel Local. Añade que ese error habría afectado la definición del ganador del proceso. Requerida de informe, la Corporación de Fomento de la Producción manifestó, en síntesis, que debido a errores detectados en la evaluación de las ofertas se aprobó un anexo complementario de la respectiva acta de ponderación, subsanándose tales irregularidades, pero que ello no modificó el puntaje otorgado a la persona indicada, siendo la empresa Servicios Profesionales RUBIK SpA. la mejor evaluada, motivo por el cual le fue adjudicada la licitación. Al respecto, cabe recordar, que el inciso tercero del artículo 10 de la ley N° 19.886 preceptúa que los procedimientos de licitación se realizarán con estricta sujeción, de los participantes y de la entidad licitante, a las bases administrativas y técnicas que la regulen. Por su parte, la jurisprudencia administrativa ha puntualizado que la estricta sujeción a las bases contemplada en la normativa citada constituye un principio rector que rige tanto el desarrollo del proceso licitatorio como la ejecución del correspondiente contrato y que dicho instrumento, en conjunto con la oferta del adjudicatario, integran el marco jurídico aplicable a los derechos y obligaciones de la Administración y del proveedor, a fin de respetar la legalidad y transparencia que deben primar en los contratos que celebren (aplica dictamen N° 45.069, de 2017). Ahora bien, el artículo 13 de las bases administrativas que rigieron la licitación de la especie, aprobadas mediante la resolución exenta N° 872, de 2016, del Consejo Nacional de Producción Limpia, establece en el criterio a evaluar denominado Formación y Experiencia del Equipo de Trabajo el subcriterio experiencia del equipo de trabajo, disponiendo, en lo que interesa, que para obtener 7 puntos los oferentes debían acreditar experiencia comprobable en el desarrollo de entre 5 y 6 actividades en las materias señaladas como afines a la contratación, en los últimos 4 años. Al respecto, cabe indicar que, según el criterio técnico mencionado, para evaluar la experiencia del equipo de trabajo, se debía acreditar el desarrollo de actividades en las materias afines a la contratación en los últimos cuatro años, sin que el referido pliego estableciera cómo se computaría dicho lapso. Enseguida, es del caso anotar que según se desprende de la documentación tenida a la vista -especialmente el informe emitido por la autoridad con ocasión de la presente consulta-, aquélla consideró -respecto de todos los oferentes- las actividades desarrolladas a contar del año 2012. Además, de dichos antecedentes aparece que en el caso de la persona que individualiza el recurrente se acreditó experiencia en 6 actividades y que aquella objetada por él se realizó durante el año 2012 por lo que correspondía considerarla para los efectos de asignación de puntaje. Consta, asimismo, que por error ella no fue tenida en cuenta al reevaluar las ofertas, pero se mantuvo otra llevada a cabo el año 2011. De acuerdo con lo anterior, en este caso en el respectivo subcriterio debían asignarse 7 puntos, como efectivamente se hizo. En este contexto, es menester concluir que no se advierte irregularidad en la asignación de puntaje que objeta el peticionario, motivo por el cual procede desestimar el reclamo que formulara sobre el particular. En relación con los errores que según el peticionario se habrían cometido en la evaluación de otros proveedores, no se estima necesario emitir pronunciamiento sobre el particular, considerando que no existen antecedentes que permitan sostener que ellos incidieron en la determinación del oferente ganador del proceso concursal. Finalmente, acerca de la consulta del peticionario referida a si las respuestas dadas por la Dirección de Compras y Contratación Pública respecto de los reclamos presentados ante ella corresponden a actos administrativos y si éstas han debido ser aprobadas por medio de una resolución, es del caso hacer presente que el inciso segundo del artículo 3º de la ley N° 19.880 dispone que para efectos de esta ley se entenderá por acto administrativo las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública. El inciso tercero indica que los actos administrativos tomarán la forma de decretos supremos y resoluciones. El inciso sexto de ese precepto señala que constituyen, también, actos administrativos los dictámenes o declaraciones de juicio, constancia o conocimiento que realicen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus competencias. En este contexto, cabe señalar -tal como lo ha precisado la jurisprudencia administrativa- que el referido artículo 3° de la ley N° 19.880 contiene un concepto amplio de acto administrativo que incluye los dictámenes o declaraciones de juicio, constancia o conocimiento que realicen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus competencias, y no sólo los decretos y resoluciones, como pareciera entenderlo el interesado (aplica dictamen N° 70.088, de 2014). También ha puntualizado esa jurisprudencia que para que un documento que contiene una declaración de juicio, constancia o conocimiento reúna las características necesarias para calificarlo como un acto administrativo ha debido ser suscrito por la autoridad facultada para tales efectos y en el ámbito de sus competencias (aplica criterio contenido en el dictamen N° 12.484, de 2018). Luego, de acuerdo con lo antes indicado, sólo en la medida que las respuestas dadas por la Dirección de Compras y Contratación Pública respecto de los reclamos presentados ante ella reúnan las exigencias mencionadas en el párrafo precedente, éstas podrán ser consideradas como actos administrativos en los términos del precitado artículo 3° de la ley N° 19.880. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, es menester concluir que no procede ordenar que se instruya el proceso de invalidación solicitado por el recurrente. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República