Dictamen N° 12484/2018
N° 12.484 Fecha: 16-V-2018 La Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana -en adelante SEREMI- ha solicitado la reconsideración del oficio individualizado en la suma, que concluyó que aquella entidad debía renovar el vínculo contractual con la señora Carolina Torres Barrera por todo el año 2017, por cuanto si bien la resolución que dispuso no renovar su vínculo expresó los motivos que tuvo en cuenta para adoptar esa decisión, habría sido dictado con posterioridad al 30 de noviembre de 2016. La SEREMI fundamenta su petición en que comunicó por escrito a la interesada su decisión y sus fundamentos, el día 30 de noviembre de 2016, lo que constituiría un acto administrativo en el amplio sentido definido en el artículo 3° de la ley N° 19.880, limitándose la subsecretaría del ramo a dejar constancia de tal determinación ya adoptada, a través de su resolución N° 6.162, de 22 de diciembre del mismo año. Conferido traslado, la señora Torres Barrera expone que de acuerdo a la jurisprudencia de este Ente de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 85.700, de 2016, la decisión de no prorrogar una contrata debe manifestarse mediante un acto administrativo, calidad que no revestiría la comunicación que le fue remitida, pues de haber sido ella suficiente, no se advierte la razón por la cual la anotada subsecretaría posteriormente dictó la citada resolución N° 6.162, de 2016. Sobre el particular, cabe indicar que de acuerdo a la jurisprudencia de esta Contraloría General contenida, entre otros, en el dictamen N° 85.700, de 2016, cuando se ha generado en el funcionario la confianza legítima de que su contrata va ser prorrogada o renovada en los mismos términos que lo ha sido anteriormente, la decisión de la autoridad de no hacerlo debe materializarse en un acto administrativo que sea motivado y dictado a más tardar el 30 de noviembre, en el caso que la contrata se extienda hasta el 31 de diciembre. Luego, cabe señalar que de acuerdo con el artículo 3° de la ley N° 19.880, las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos. Su inciso segundo prevé que para efectos de esa ley estos serán las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública. Dicho lo anterior, es forzoso hacer presente que la exigencia indicada precedentemente se encuentra satisfecha no obstante que el documento que disponga una determinación como la cuestionada por la afectada no se haya formalizado como un decreto o resolución, toda vez que en la medida que aquél sea suscrito por la autoridad facultada para tales efectos y en el ámbito de sus competencias, éste reúne las características necesarias para calificarlo como un acto administrativo (aplica criterio contenido en los dictámenes N os 29.139 y 43.461, ambos de 2017, de este origen). En este contexto, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que con fecha 30 de noviembre de 2016 se emitió y notificó a la interesada un acto de carácter positivo y motivado, consistente en una comunicación firmada por la Secretaria Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana, en la que se contiene la declaración formal de esa autoridad en orden a no renovar su contrata para la anualidad siguiente, y se expresa que tal decisión obedece a “un desempeño deficiente en las funciones desarrolladas y que son de alto impacto para el servicio”. En este punto se debe añadir que también consta que con posterioridad, el 22 de diciembre del mismo año, la Subsecretaría de Educación emite su resolución exenta N° 6.162, en cuyos considerandos se expresa que la referida decisión y sus motivos ya fueron informados a la afectada, disponiendo dejar constancia de la no renovación de su contrata para el año 2017. En relación con ello es necesario tener presente que según se aprecia de la resolución N° 10, de 2012 del Ministerio de Educación, y de la resolución exenta N° 3.099, de 2013, del mismo origen, esa secretaría de Estado delegó en los secretarios regionales ministeriales, respectivamente, la facultad de disponer designaciones a contrata entre los grados 9 a 24, y la de ordenar las prórrogas del personal a contrata desde el grado 4 al 24. De lo anterior se sigue que es competencia del pertinente secretario regional ministerial resolver acerca de la no prórroga de la contrata en grado 12 de la interesada, por lo que no resultó necesario que la subsecretaría del ramo emitiera su citada resolución N° 6.162, de 2016. En consecuencia, la comunicación hecha a la afectada por la Secretaria Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana -autoridad facultada para adoptar la determinación en análisis-, tiene el carácter de un acto administrativo para el fin de que se trata, el cual se encuentra fundado y, además, emitido y notificado el 30 de noviembre de 2016, por lo que con ello se dio cumplimiento a las instrucciones contenidas en el dictamen N° 85.700, de 2016, de este origen. En razón de lo anterior, se reconsidera, en los términos expresados, el oficio N° 8.142, de 2017, de la II Contraloría Regional Metropolitana de Santiago, y se estima ajustado a derecho el cese de la señora Torres Barrera. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República