Dictamen CGR

Dictamen N° 17534/2018

2018-07-12 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Contrato suscrito por recurrente con el Hospital San José dejó de estar vigente en noviembre de 2014, por lo que sus disposiciones no son aplicables a los servicios prestados con posterioridad a esa data

N° 17.534 Fecha: 12-VII-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General don José Lincoyán López Díaz, en representación de la Empresa de Servicios Generales Puyehue S.A., solicitando un pronunciamiento acerca de si el procedimiento seguido por el Hospital San José para poner término a los servicios de aseo y limpieza que prestaba a ese centro asistencial se ajustó a derecho. Además, reclama que el hospital modificó unilateralmente la dotación de personal de la empresa para efectuar las labores correspondientes; que no se ha reajustado el precio a pagar de acuerdo a lo estipulado en el convenio que menciona, suscrito el año 2012, y que se le adeudan los servicios que proporcionó entre abril y julio de 2016. En su informe, el Hospital San José manifestó que el año 2012 celebró un contrato con el ocurrente por un plazo de 24 meses, por lo que dicho acuerdo dejó de estar vigente el 2014, pese a lo cual, por los motivos que expone, la empresa en cuestión continuó prestando servicios hasta julio de 2016. Agrega que se ha iniciado un sumario administrativo a fin de determinar la existencia de eventuales responsabilidades por la entrega de servicios sin contrato y evitar que en lo sucesivo se produzcan hechos como éstos. Añade que con posterioridad al año 2014 se pagó de acuerdo con el último precio reajustado contractualmente y que la demora en los pagos a que alude el peticionario se debió a que éste no presentó oportunamente los antecedentes necesarios para ello. Sobre el particular, cabe consignar que el inciso tercero del artículo 10 de la ley N° 19.886 prevé que los procedimientos de licitación se realizarán con estricta sujeción, de los participantes y de la entidad licitante, a las bases administrativas y técnicas que la regulen. Las bases serán siempre aprobadas previamente por la autoridad competente. A su vez, el N° 3 del artículo 22 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el reglamento de la referida ley, indica que las bases deben contener, en lo que importa, el plazo de duración del contrato, y el artículo 64 señala que en el pertinente convenio tiene que incluirse una estipulación al respecto. Por su parte, la jurisprudencia administrativa ha puntualizado que la estricta sujeción a las bases contemplada en la normativa citada constituye un principio rector que rige tanto el desarrollo del proceso licitatorio como la ejecución del correspondiente contrato y que dicho instrumento, en conjunto con la oferta del adjudicatario, integran el marco jurídico aplicable a los derechos y obligaciones de la Administración y del proveedor, a fin de respetar la legalidad y transparencia que deben primar en los contratos que celebren (aplica dictamen N° 11.961, de 2018, de este origen). Ahora bien, las bases que rigieron el concurso, aprobadas por la resolución N° 112, de 2012, del Hospital San José, establecieron en su artículo 15° que la duración del contrato sería de 24 meses a contar de la total tramitación del acto que lo aprueba. La misma disposición aparece replicada en la cláusula decimocuarta del convenio, acuerdo que fue sancionado por medio de la resolución exenta N° 6.035, de 2012, de ese Establecimiento, la que fue publicada en el portal www.mercadopublico.cl , en noviembre de esa anualidad. De este modo, la vigencia del convenio en cuestión se extendió hasta este último mes del año 2014. Luego, a partir del mes de diciembre de 2014 la empresa singularizada prestó servicios que no estaban formalizados a través de un acuerdo de voluntades, sin que resulten aplicables a dicha actividad los términos del pacto suscrito con anterioridad. En este contexto, es menester concluir que no asistía a la autoridad la obligación de sujetarse, como lo pretende el peticionario, a las estipulaciones de un contrato que ya había terminado por el cumplimiento de su plazo para los efectos de determinar la dotación de personal con la que debían prestarse los servicios en comento ni tampoco para disponer el término de los mismos. Por otra parte, acerca del reclamo del recurrente referido a que no se aplicó lo indicado en el antedicho acuerdo de voluntades para reajustar el precio a pagar por los servicios prestados una vez que éste dejó de estar vigente, procede consignar que no era pertinente que se efectuara esa actualización en tales términos, toda vez que, como se anotó, ese pacto ya había dejado de regir. A continuación, en cuanto al pago de los servicios por el periodo comprendido entre abril y julio de 2016, se debe precisar que, si bien, como se indicó, en esa época el contrato no se encontraba vigente, los servicios de aseo y limpieza fueron prestados, por lo que el Hospital está en el imperativo de efectuar el pago del precio correspondiente para evitar un enriquecimiento sin causa a su favor, sin perjuicio de la procedencia de hacer efectivas las responsabilidades que pudieren derivar de la irregularidad consistente en la falta de un convenio debidamente formalizado (aplica dictamen N° 12.424, de 2017, de esta procedencia). En este sentido, según lo informado por el Hospital los meses de abril y mayo ya se pagaron y, respecto de junio y julio, serían regularizados una vez que el proveedor entregara los documentos necesarios para validar los servicios efectivamente prestados, con lo cual esta Entidad de Control entiende que la situación se encuentra solucionada. Sin perjuicio de lo anterior, es menester hacer presente que no ha resultado procedente que ese Hospital haya aceptado que se le prestaran servicios que no habían sido contratados a través de los respectivos procedimientos legales, como ocurrió con aquellos ejecutados con posterioridad al mes de noviembre de 2014, por lo que ese centro asistencial deberá adoptar las medidas tendientes a evitar que la referida irregularidad se reitere en lo sucesivo. Además, deberá informar a la División Jurídica de esta Contraloría General, en el plazo de quince días contado desde la recepción del presente oficio, sobre el estado del sumario que ordenó instruir con motivo de los hechos que motivan este pronunciamiento. Igualmente, una vez que el citado sumario se encuentre totalmente tramitado, deberá dar cuenta acerca de sus resultados. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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