Dictamen CGR

Dictamen N° 17543/2016

2016-03-04 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Secretario municipal y concejal que se indican no están obligados a conceder audiencia en el evento en que no se dé cumplimiento a los requisitos previstos en los artículos 8 y 10 del reglamento de la ley de lobby
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N° 17.543 Fecha: 04-III-2016 La Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins ha remitido las presentaciones de don Jorge Orellana Iturra, respecto de reclamaciones vinculadas con la ley N° 20.730 -que regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios-, en las cuales se solicita un pronunciamiento relativo a las denegaciones del secretario municipal de Rancagua y de don Pedro Hernández Peñaloza, concejal de esa misma comuna, de concederle una audiencia, no obstante haber requerido esa instancia mediante los canales habilitados al efecto, lo que, a su juicio, contravendría las normas del citado texto legal. Sobre el particular, cabe indicar que, según los antecedentes tenidos a la vista, la audiencia requerida al secretario municipal aludido, tenía por objeto abordar diferentes materias, como elecciones de representantes del empresariado local, actas no publicadas en el sitio web municipal, nombramiento de secretario de actas y situación de representante del cuerpo de bomberos al consejo comunal, mientras que aquella que se pretendía sostener con el concejal Hernández Peñaloza, se refería a la “ordenanza sobre otorgamiento de subvenciones, recepción de donaciones y su registro”. Requerida de informe la Municipalidad de Rancagua afirma -en lo que atañe a su secretario- que procedió de la forma señalada, porque a su parecer “las materias específicas indicadas por el solicitante, no se correspondían con aquellas materias establecidas en el artículo 5° de la Ley N° 20.730”. Por su parte, el concejal individualizado expresa que aun cuando el recurrente completó el formulario dispuesto para tal fin, no consignó “la materia específica de su petición”. Al respecto, es menester consignar que el N° 1 del artículo 4° de la normativa en comento previene que son sujetos pasivos de esa ley, en la administración comunal, los alcaldes, concejales, directores de obras municipales y los secretarios municipales. Asimismo, cabe tener presente que las actividades reguladas por esa preceptiva son aquellas destinadas a obtener alguna de las decisiones que se singularizan en su artículo 5°, tales como la elaboración, dictación, derogación de actos administrativos, proyectos de ley, y el diseño, implementación y evaluación de políticas, planes y programas (aplica dictamen N° 75.175, de 2015). A su turno, el artículo 8° del decreto N° 71, de 2014, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, reglamento de la ley en cuestión, precisa que los sujetos pasivos de lobby y gestiones de intereses particulares, “no se encuentran obligados a conceder las audiencias o reuniones solicitadas”, sin perjuicio de lo cual, deben brindar igualdad de trato respecto de las personas, organizaciones y entidades que requieran audiencias sobre una misma materia. Por otro lado, el artículo 10 del referido reglamento previene que las personas que realicen lobby o gestión de intereses particulares, al momento de requerir una audiencia o reunión, deben consignar una serie de antecedentes, entre ellos, en lo que interesa, según su letra d), la “materia que se tratará en la reunión, con referencia específica a la decisión que se pretende obtener”. Ahora bien, al tenor del marco normativo antes expuesto y de acuerdo con la información tenida a la vista, el recurrente presentó las solicitudes de audiencia sin ajustarse a la preceptiva reseñada, pues, en ambos casos, no especificó la decisión que esperaba obtener, en relación con las materias puntualizadas, en los términos de la letra d) del artículo 10° del mencionado decreto N° 71, de 2014. Al respecto, corresponde tener en cuenta que el inciso segundo del artículo 8° de ese reglamento prescribe que es un deber del funcionario o servidor público respectivo negar la audiencia solicitada a los sujetos que no cumplan con las obligaciones señaladas en su artículo 10, con los alcances que se establecen. Cabe precisar, además, que conforme a lo dispuesto en el artículo 8° del reglamento de la especie, los sujetos pasivos pueden denegar conceder las audiencias o reuniones requeridas, a menos que esa decisión supusiera infringir la igualdad de trato que deben dar a personas, organizaciones y entidades. Con todo, es oportuno puntualizar que, contrariamente a lo que afirma la Municipalidad de Rancagua, las materias que se requirieron abordar con su secretario no necesariamente son ajenas al ámbito de aplicación de la ley N° 20.730, como lo entiende esa institución, por cuanto respecto de ellas pueden dictarse decisiones relativas a intereses particulares de personas o grupos, en los términos de su artículo 5°. Transcríbase al recurrente, al concejal señor Pedro Hernández Peñaloza, y a la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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