Dictamen N° 67791/2025
N° E67791 Fecha: 23-04-2025 I. Antecedentes El Consejo para la Transparencia (CPLT) ha remitido a esta Contraloría General una reclamación deducida por el señor Víctor Andrés Jara Espinoza en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación (SRCEI), a fin de que se emita un pronunciamiento sobre las eventuales infracciones que se habrían producido respecto de las normas establecidas en la ley N° 20.730, que regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios. Requerido su informe, el SRCEI cumplió con remitirlo. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe manifestar que el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política asegura a todas las personas el derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de interés público o privado, sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes. Por su parte, los artículos 15 y 16 de la citada ley N° 20.730 establecen los supuestos que justifican que esta entidad fiscalizadora instruya un proceso sancionatorio por incumplimientos a dicha normativa. Tales faltas consisten en la omisión de informar o registrar las audiencias sostenidas y que tengan por objeto el lobby o la gestión de intereses particulares respecto de las decisiones que se señalan en el artículo 5° del reseñado cuerpo legal; los viajes realizados por tales sujetos en el ejercicio de sus funciones; los donativos oficiales y protocolares y aquellos que autoriza la costumbre como manifestaciones de cortesía y buena educación, que estos reciban en el desarrollo de sus labores o, en su caso, por la omisión inexcusable de incorporar la información que conforme a dicha ley y su reglamento debe consignarse en los registros de agenda pública establecidos en el artículo 7°, o la inclusión a sabiendas de información inexacta o falsa en tales registros. A su turno, el artículo 8° del decreto N° 71, de 2014, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia -reglamento de la ley en cuestión-, precisa que los sujetos pasivos de lobby y gestiones de intereses particulares “no se encuentran obligados a conceder las audiencias o reuniones solicitadas”, sin perjuicio de lo cual deben brindar igualdad de trato respecto de las personas, organizaciones y entidades que requieran audiencias sobre una misma materia. En este orden, la jurisprudencia administrativa, contenida, entre otros, en los dictámenes Nos 17.543, de 2016, y E544043, de 2024, ha sostenido que los sujetos pasivos pueden negarse a conceder las audiencias o reuniones requeridas, a menos que esa decisión suponga infringir la igualdad de trato que deben dar a las personas, organizaciones y entidades. III. Análisis y conclusión Expuesto lo que antecede, corresponde hacer presente que, del examen de los antecedentes tenidos a la vista, se evidencia que, con fecha 26 de noviembre de 2024, el recurrente dedujo una reclamación ante el CPLT, para manifestar su disconformidad con el rechazo de su solicitud de audiencia folio AK002AW 1710401, de 22 de noviembre de 2024, deducida ante el SRCEI. Al respecto, el CPLT declaró la inadmisibilidad de dicha petición, toda vez que lo alegado por el reclamante no se relacionaba con el amparo de su derecho de acceso a la información, en los términos que prevé el artículo 10 de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285. En este orden, y en lo que concierne a este organismo fiscalizador, cabe tener en cuenta que, en efecto, la materia de que trata el aludido requerimiento no se refiere a las mencionadas en los artículos 15 y 16 de la reseñada ley N° 20.730, por lo que no se advierte una infracción a tales disposiciones. Asimismo, es del caso puntualizar, en lo que atañe a la denegación de dicha solicitud, que la respectiva autoridad se encontraba en el deber de acoger o denegar el requerimiento, otorgando, dentro de un plazo prudencial, conocimiento de lo resuelto, lo que tuvo lugar en la especie, siendo pertinente añadir que tal determinación se sustentó en que la petición no se enmarcaba en ninguna de las hipótesis que el precitado artículo 5° de la ley N° 20.730 regula como actividades de lobby, comoquiera que solo decía relación con la tramitación de una solicitud de rectificación de partida de nacimiento. Tampoco se ha podido establecer que el recurrente hubiere recibido de parte de la nombrada repartición pública un trato desigual que lo afectare en el marco de la atención y decisión de la mencionad a solicitud. En tales condiciones, y teniendo en cuenta que no se ha acreditado un incumplimiento a lo dispuesto en la citada ley N° 20.730, esta Contraloría General debe desestimar la reclamación planteada. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República María Soledad Frindt Rada Subcontralora General (S)