Dictamen N° 544043/2024
N° E544043 Fecha: 26-IX-2024 I. Antecedentes Se ha dirigido a esta Contraloría General el Consejo para la Transparencia, CPLT, remitiendo el reclamo y los antecedentes fundantes del amparo C11540-23, deducido por don Pablo Peña Valenzuela en contra de la Subsecretaría de Justicia, con el objeto de que se emita un pronunciamiento sobre eventuales infracciones a las normas establecidas en la ley N° 20.730, que regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios. Revisados los antecedentes acompañados por el CPLT, se ha podido constatar que, con fecha 23 de octubre de 2023, don Pablo Peña Valenzuela dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Subsecretaría de Justicia, mediante el cual manifestó su molestia por recibir una respuesta negativa a su solicitud de audiencia formulada de conformidad a la ley N° 20.730. Asimismo, de tales elementos se advierte que el CPLT declaró inadmisible el amparo interpuesto, debido a que la pretensión del reclamante no tendría relación con la falta de entrega de información contenida en alguno de los soportes que señala el artículo 10 de la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, sino que con la negativa de respuesta a la solicitud de audiencia efectuada en el marco de la Ley del Lobby. Requerido su informe, la Subsecretaría de Justicia señaló que no vulneró la ley N° 20.730 y que actuó dentro de la esfera de atribuciones de ese servicio al rechazar la petición de audiencia. II. Fundamento jurídico Al respecto, cabe recordar que el N° 14 del artículo 19 de la Constitución Política asegura a todas las personas el derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de interés público o privado, sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes. Enseguida, que los artículos 15 y 16 de la ley N° 20.730 establecen los supuestos que justifican que esta Entidad Fiscalizadora instruya un proceso sancionatorio por incumplimientos a dicha normativa, los que aluden a inobservancias consistentes en la omisión de informar o registrar las audiencias sostenidas y que tengan por objeto el lobby o la gestión de intereses particulares respecto de las decisiones que se señalan en el artículo 5° del referido cuerpo legal; los viajes realizados por tales sujetos en el ejercicio de sus funciones y, los donativos oficiales y protocolares y aquellos que autoriza la costumbre como manifestaciones de cortesía y buena educación, que éstos reciban en el desarrollo de sus labores o, en su caso, por la omisión inexcusable de incorporar la información que conforme a dicha ley y su reglamento debe consignarse en los registros de agenda pública establecidos en el artículo 7º, o la inclusión a sabiendas de información inexacta o falsa en tales registros. A su turno, el artículo 8° del decreto N° 71, de 2014, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, reglamento de la ley en cuestión, precisa que los sujetos pasivos de lobby y gestiones de intereses particulares “no se encuentran obligados a conceder las audiencias o reuniones solicitadas”, sin perjuicio de lo cual deben brindar igualdad de trato respecto de las personas, organizaciones y entidades que requieran audiencias sobre una misma materia. Por su parte, la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General ha precisado que los sujetos pasivos pueden negarse a conceder las audiencias o reuniones requeridas, a menos que esa decisión suponga infringir la igualdad de trato que deben dar a las personas, organizaciones y entidades (aplica dictamen N° 17.543, de 2016). III. Análisis y conclusión Pues bien, en los antecedentes revisados, se ha podido establecer, por un lado, que la comparecencia de la parte reclamante ante el CPLT no fue a consecuencia de la falta de entrega de alguna información contenida en alguno de los soportes que señala el artículo 10 de la ley N° 20.285, sino que para manifestar molestia por recibir una respuesta negativa a su solicitud de audiencia. Por otra parte, no se configuran en la especie las situaciones previstas en los artículos 15 y 16 de la ley N° 20.730, por lo que no se advierte una infracción a ese texto legal. Finalmente, en lo que se refiere a la denegación de las solicitudes de audiencia, cumple hacer presente que la autoridad se encontraba en el deber de acoger o denegar el requerimiento, otorgándose, dentro de un plazo prudencial, conocimiento de lo resuelto, lo que en la especie aconteció. En efecto, de acuerdo con los antecedentes aportados por la Subsecretaría de Justicia, se advierte que las solicitudes fueron respondidas negativamente, debido a que esa cartera no tenía competencia en la materia, siendo, a su juicio, los tribunales competentes los llamados a resolver el asunto planteado. Finalmente, tampoco se advierten antecedentes de los que se pueda desprender que la autoridad denunciada haya recibido a personas que tuvieran intereses relacionados con los del solicitante, por lo que no ha existido un trato desigual que lo afecte, de manera que, en la especie, cabe concluir que no se ha configurado una vulneración de lo dispuesto en la ley N° 20.730, por lo que se desestima la reclamación planteada. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República (S)