Dictamen CGR

Dictamen N° 1761/2013

2013-01-09 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Reconsidera oficio N° 6.733, de 2011, de la Contraloría Regional de Los Lagos sobre tramitación de concurso público que indica
Aplicado por
Dictamen N° 66469/2013
Aplica dictamen

N° 1.761 Fecha: 09-I-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Alcalde de la Municipalidad de San Juan de la Costa, solicitando la reconsideración del oficio N° 6.733, de 2011, de la Sede Regional de Los Lagos, el cual concluyó que debía continuarse con la tramitación del concurso para proveer el cargo de Director del Centro de Salud Familiar de Bahía Mansa, aun cuando los postulantes no hubiesen alcanzado el puntaje mínimo en el factor que indica, por existir etapas pendientes de evaluación, de conformidad con lo estipulado en las respectivas bases concursales. Señala el recurrente, que en la primera fase del proceso de selección, particularmente en aquella que se refiere a la ponderación de los antecedentes curriculares y laborales, se estableció un puntaje mínimo de 40 puntos, verificándose, una vez revisados los antecedentes de todos los postulantes, que ninguno de ellos logró dicha puntuación mínima, requisito necesario para proseguir a la siguiente fase, de acuerdo a lo dispuesto en el pliego de condiciones del certamen, motivo por el cual considera que no resulta procedente continuar con el procedimiento en comento. Al respecto, es útil mencionar que las aludidas bases, en su numeral 2, de la letra B “Disposiciones Generales”, establecieron, en síntesis, que el concurso consistía en un proceso técnico, objetivo y transparente, en el que, ponderando diversos factores, como el examen psicológico, antecedentes curriculares y entrevista personal, se determinaría el puntaje en virtud del cual la comisión respectiva propondría al alcalde a los seleccionados en la terna correspondiente. Asimismo, en el aludido pliego de condiciones -numeral 10 de la citada letra B- se determinó que la nómina de postulantes preseleccionados para el examen psicológico estaría conformada por todos aquellos que hubieren cumplido con los requisitos de documentación y puntaje de antecedentes curriculares ahí dispuestos. Enseguida, en el título “Factores a Evaluar”, de las reseñadas bases, se indicó que en la evaluación de los antecedentes curriculares y laborales, los postulantes podían obtener un máximo de 100 puntos y un mínimo de 40, de lo que puede inferirse que solo aquellos concursantes que hubieren obtenido el referido puntaje mínimo podrían acceder a la etapa siguiente, correspondiente al respectivo examen psicológico. Lo anterior debe complementarse con lo dispuesto en el segundo punto del numeral 17, de la ya citada letra B, del pliego de condiciones, el cual establece que el alcalde podrá declarar total o parcialmente desierto el concurso en el caso de que ningún participante reúna todos los requisitos legales, reglamentarios y técnicos, ahí establecidos. Precisado lo anterior, cabe señalar que en los certámenes destinados a proveer cargos regulados por la ley N° 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, como ocurre en la especie, resulta aplicable supletoriamente -en virtud de lo dispuesto en su artículo 4°-, lo previsto en el inciso final del artículo 19 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en el sentido que dicho proceso podrá ser declarado total o parcialmente desierto, solo por falta de postulantes idóneos, entendiéndose que existe tal circunstancia cuando ninguno alcance el puntaje mínimo definido para el respectivo concurso. En ese contexto, es dable concluir que la autoridad edilicia se encuentra facultada para declarar desierto un certamen en el evento que concurra el mencionado supuesto, esto es, la falta de postulantes idóneos, circunstancia que en todo caso, debe ser calificada por la respectiva comisión evaluadora, situación que, según los antecedentes adjuntos, particularmente del acta de la correspondiente comisión, aconteció en la especie (aplica criterio contenido en el dictamen N° 18.675, de 2012, de este origen). Asimismo, debe tenerse en cuenta que los artículos 3°, inciso segundo, y 5° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, aplicables a todos los órganos y servicios que forman parte de la Administración del Estado, dentro de los cuales se encuentran, por cierto, las municipalidades, establecen, en lo que interesa, que la Administración, las autoridades y funcionarios que la integran, deberán observar los principios de eficacia y eficiencia en su actuar, y velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos, lo que obliga a concluir que no resulta útil, en el caso en estudio, continuar con el procedimiento concursal hasta su total término. Por las razones antes expuestas, se reconsidera, en lo pertinente, lo dispuesto en el referido oficio N° 6.733, de 2011, de la Sede Regional de Los Lagos, procediendo que ese municipio declare desierto el certamen en comento. Con todo, es necesario señalar que la Municipalidad de San Juan de la Costa deberá, en lo sucesivo, precisar con mayor claridad en las bases que confeccione y si correspondiere, que las etapas serán sucesivas y excluyentes, en las cuales solo los postulantes que obtuvieren un determinado puntaje podrán acceder a la fase siguiente. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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