Dictamen N° 17625/2018
N° 17.625 Fecha: 12-VII-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Cristián Reyes Opazo, exjefe de administración y finanzas del Departamento de Educación de la Municipalidad de Coyhaique, deduciendo un recurso extraordinario de revisión en contra del dictamen N° 13.939, de 2017, mediante el cual se reconsideraron los oficios N°s. 2.483 y 3.455, ambos de 2016, de la Sede Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, concluyendo que el término de la relación laboral del ocurrente se ajustó a derecho. Fundamenta su requerimiento, en síntesis, en que el citado dictamen N° 13.939, de 2017, habría infringido lo previsto en las letras a) y b) del artículo 60 de la ley N° 19.880, al señalar que los anotados oficios N°s. 2.483 y 3.455, ambos de 2016, resolvieron los reclamos interpuestos por el señor Reyes Opazo, pues el primero de ellos tuvo su origen en el envío de la copia del expediente sumarial que indica por parte de la Municipalidad de Coyhaique a la referida Contraloría Regional, y el segundo, en una reclamación planteada por el interesado sobre la ilegalidad de un decreto alcaldicio. Añade el ocurrente que el plazo que se le otorgó para referirse a la solicitud de reconsideración efectuada por el anotado órgano comunal fue inferior a quince días; que este Órgano de Control inobservaría su propia jurisprudencia administrativa al haber reconsiderado el oficio N° 2.483, de 2016; y, que no se habría analizado por esta Entidad Fiscalizadora que a la época de notificación del término de la relación laboral del interesado, sus cotizaciones previsionales estuviesen pagadas por el período que media entre abril de 1987 y el 31 de marzo de 2016. Sobre el particular, cabe tener presente que de acuerdo con la letra a) del citado artículo 60 de la ley N° 19.880, el recurso extraordinario de revisión procede en contra de actos administrativos cuando estos se hubieren dictado sin el debido emplazamiento, y de conformidad con su letra b), cuando en su dictación se incurra en manifiesto error de hecho y que este haya sido determinante para la decisión adoptada, o que aparecieren documentos de valor esencial para la resolución del asunto, ignorados al dictarse el acto o que no haya sido posible acompañarlos al expediente administrativo en aquel momento. En ese contexto, la circunstancia de que dictamen N° 13.939, de 2017, hubiere señalado que los citados oficios N°s. 2.483 y 3.455, ambos de 2016, resolvieron los reclamos interpuestos por el señor Reyes Opazo, no constituye un supuesto que posibilite la interposición del recurso de que se trata. En lo relativo a que el plazo que se le otorgó al ocurrente para referirse a la solicitud de reconsideración plateada por la Municipalidad de Coyhaique fue inferior a quince días, es del caso hacer presente que se advierte de la sola lectura del dictamen N° 13.939, de 2017, que el ocurrente evacuó el informe de que se trata, siendo este considerado en la emisión del aludido pronunciamiento, por lo que cabe desestimar dicha alegación. Respecto a que a este Órgano de Control inobservaría su propia jurisprudencia administrativa al haber reconsiderado el oficio N° 2.483, de 2016, de la anotada Oficina Regional, cabe señalar que a esta Entidad de Control le corresponde la función de determinar la correcta aplicación de las leyes y reglamentos que rigen a los organismos de la Administración, de manera que, ya sea de oficio o a petición de parte, puede reconsiderar un pronunciamiento, si como resultado de un nuevo estudio del asunto y sobre la base de mayores antecedentes o circunstancias inexistentes o desconocidas en su oportunidad, adquiere la convicción de que la materia debe resolverse de manera diferente, como ocurrió con ocasión de la emisión del dictamen N° 13.939, de 2017 (aplica dictamen N° 6.895, de 2018). Finalmente, en lo relativo a que esta Entidad de Control no habría examinado que a la época de notificación del término de su relación laboral las cotizaciones previsionales del interesado estuviesen pagadas por el período que media entre abril de 1987 y el 31 de marzo de 2016 -lo que no fue alegado con anterioridad, razón por la que no fue objeto de análisis en el pronunciamiento impugnado-, cumple con manifestar que las circunstancias que incidan en los efectos del término de la relación laboral del señor Reyes Opazo no constituyen uno de los supuestos para la interposición del recurso extraordinario de revisión, por ende, no cabe sino desestimar la presentación de la especie. Sin perjuicio de lo anterior, la Municipalidad de Coyhaique deberá informar en lo relativo al pago de las cotizaciones previsionales del señor Reyes Opazo por el período indicado precedentemente, a la Contraloría Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo en el plazo de veinte días hábiles, contado desde la recepción de este dictamen. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República