Dictamen N° 6895/2018
N° 6.895 Fecha: 09-III-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Miguel Urrutia Tobar, en representación de la persona que indica, solicitando la reconsideración del dictamen N° 14.513, de 2017, señalando además que contiene en su epígrafe un error en la individualización del oficio que este a su vez reconsideraría, y que -contrariamente a lo que en él se asevera-, no se habría conferido traslado a su representado respecto del requerimiento de la Municipalidad de Puyehue sobre el que se pronuncia. El aludido dictamen N° 14.513, de 2017, reconsideró el oficio N° 5.211, de 2016, de la Sede Regional de Los Lagos, ordenando a la Municipalidad de Puyehue dejar sin efecto el decreto alcaldicio N° 6.049, de 2016 -que sobreseyó a su representado-, por cuanto la acción disciplinaria no se encontraba prescrita y la infracción investigada no pudo ser desacreditada en el curso del sumario administrativo respectivo. El recurrente argumenta que los cargos del sumario de que se trata habrían estado mal formulados; que, al haber sido beneficiado por sentencia ejecutoriada con la remisión condicional de la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la ley N° 18.216, a su representado no se le aplicarían las inhabilidades para el ingreso y la permanencia en cargos públicos; que esta Contraloría General debe acatar su propia jurisprudencia administrativa, debiendo, por ende, ratificar el sobreseimiento a que alude el anotado oficio N° 5.211, de 2016, de la mencionada Oficina Regional; y que no procede que esta Entidad de Control intervenga en una causa penal. Por su parte, la Municipalidad de Puyehue requiere un pronunciamiento respecto a cuál es la forma de proceder en lo relativo al cumplimiento del dictamen N° 14.513, de 2017, atendido que se solicitó su reconsideración. Añade la citada entidad edilicia que no obstante lo indicado en dicho pronunciamiento, no ha recibido el expediente sumarial que fue objeto de análisis con ocasión de la emisión del anotado dictamen, ni el decreto alcaldicio N° 2.659, de 2016, que aplicó la medida disciplinaria de destitución al interesado. Sobre el particular, y en primer lugar, respecto a que no se advertiría cuál es el oficio que fue reconsiderado por el dictamen N° 14.513, de 2017, cumple con manifestar que de la sola lectura de aquel aparece con claridad que el oficio reconsiderado es el N° 5.211, de 2016, de la Contraloría Regional de Los Lagos, tal como, por lo demás, se señala expresamente en el párrafo final de la página 3 del dictamen que se pretende impugnar. En segundo término, en cuanto a que esta Entidad de Control no habría conferido traslado al representado del ocurrente de la solicitud de reconsideración del oficio N° 5.211, de 2016, de la Contraloría Regional de Los Lagos, efectuada por la Municipalidad de Puyehue, cabe hacer presente que mediante el oficio N° 75.109, de 13 de octubre de 2016, este Órgano Fiscalizador puso a su disposición copia del aludido requerimiento en la Oficina General de Partes de esta Contraloría General, toda vez que no constaba su domicilio en el reclamo efectuado por aquel ante la Sede Regional de Los Lagos y que dio origen al citado oficio N° 5.211, de 2016. No obstante lo anterior, esta Contraloría General advierte que el representado del ocurrente tomó conocimiento del dictamen N° 14.513, de 2017, pudiendo acceder también a los antecedentes que le sirvieron de fundamento, por lo que ha podido realizar las presentaciones que estima convenientes a sus intereses, como ocurre con la que ahora se analiza. Precisado lo anterior, resulta menester referirse a las alegaciones del ocurrente respecto del sumario administrativo al término del cual se le aplicó la medida disciplinaria de destitución. En primer lugar, cumple con reiterar lo señalado en el dictamen N° 14.513, de 2017, en cuanto a que la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 5.651, de 2014, y 48.959, de 2015, entre otros, ha precisado que el principal objetivo que se persigue con la formulación de cargos es presentar en forma clara al inculpado el hecho anómalo que se le imputa, de tal manera que tenga la posibilidad de defenderse en cada una de las instancias legales establecidas para ese efecto, lo que se cumplió en el caso en comento, según dan cuenta los descargos del sumariado -a fojas 466 a 474- y la interposición del respectivo recurso de reposición -a fojas 520 a 522-, en los que aparece de modo manifiesto el cabal conocimiento que tenía de la infracción que se le atribuyó. En lo relativo a que al haber sido beneficiado con la medida de remisión condicional de la pena por sentencia ejecutoriada no estaría afecto a inhabilidad alguna de ingreso y permanencia en cargos públicos, cumple con recordar que su representado fue destituido -en sede administrativa- por infringir los deberes funcionarios contemplados en las letras b), c) y g) del artículo 58 de la ley N° 18.883, y el principio de probidad administrativa contenido en los artículos 52 y 54, letra c), de la ley N° 18.575, y no por haber sido condenado por crimen o simple delito -en sede penal-. Por consiguiente, la destitución no fue dispuesta por haber perdido alguno de los requisitos establecidos por el legislador tanto para el ingreso como para la permanencia en un cargo público, sino por la aplicación de una sanción administrativa previo procedimiento disciplinario, sin que resulte aplicable a su respecto el artículo 38 de la ley N° 18.216, como pretende el ocurrente. En cuanto a que esta Contraloría General debe acatar su jurisprudencia administrativa, debiendo, por ende, ratificar el sobreseimiento definitivo a que alude el anotado oficio N° 5.211, de 2016, de la Sede Regional de Los Lagos, cabe señalar que a esta Entidad de Control le corresponde la función de determinar la correcta aplicación de las leyes y reglamentos que rigen a los organismos de la Administración, de manera que, ya sea de oficio o a petición de parte, puede reconsiderar un pronunciamiento, si como resultado de un nuevo estudio del asunto y sobre la base de mayores antecedentes o circunstancias inexistentes o desconocidas en su oportunidad, adquiere la convicción de que la materia debe resolverse de manera diferente, como ocurrió en este caso (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 18.662, de 2010, y 91.236, de 2016). En lo relativo a que este Órgano Fiscalizador habría intervenido en una causa penal contraviniendo lo previsto en el inciso tercero del artículo 6° de la ley N° 10.336 -lo que se habría producido, a juicio del señor Urrutia Tobar, al mencionar en el dictamen que se pretende impugnar las fechas en que se formalizó y condenó a su representado-, cumple con manifestar que esta Entidad de Control se limitó a aplicar lo previsto en el inciso segundo del artículo 154 de la ley N° 18.883, que dispone que si hubieren hechos constitutivos de delito la acción disciplinaria prescribirá conjuntamente con la acción penal. En consecuencia, y en mérito de lo precedentemente expuesto, se desestima la solicitud de reconsideración planteada, ratificándose el anotado dictamen N° 14.513, de 2017, en todas sus partes. Puntualizado aquello, cabe señalar que para eventuales futuras solicitudes, el peticionario deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política de la República, que asegura a todas las personas el derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de interés público o privado, sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes, condiciones que no se cumplen en la especie. En efecto, la presentación analizada contiene diversas expresiones y juicios que no se avienen con el predicamento antes aludido, de manera que esta Entidad Fiscalizadora pone en conocimiento del interesado que cualquier futura solicitud que se formule en términos análogos, será archivada sin más trámite (aplica criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 95.641, de 2015, y 14.888, de 2017). Ahora bien, en relación a lo consultado por la Municipalidad de Puyehue respecto a cuál es la forma de proceder en lo relativo al cumplimiento del dictamen N° 14.513, de 2017, atendido que se solicitó su reconsideración, es del caso manifestar que tal requerimiento no suspende los efectos del dictamen, por lo que dicho órgano comunal debe cumplir a la brevedad lo resuelto en el aludido dictamen N° 14.513, de 2017, informando de ello a la Sede Regional de Los Lagos en el plazo de 15 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Finalmente, respecto a que la citada entidad edilicia no recibió el expediente sumarial que fue objeto de análisis con ocasión de la emisión del dictamen N° 14.513, de 2017, ni del decreto alcaldicio N° 2.659, de 2016, que aplicó la medida disciplinaria de destitución, no obstante que en el anotado pronunciamiento se indicó que se le restituían dichos documentos, cabe hacer presente que los mencionados documentos fueron remitidos a ese municipio el 24 de abril de 2017, conforme aparece del comprobante de envío N° 999049340453 de Correos de Chile, cuya copia se adjunta. Transcríbase al señor Miguel Urrutia Tobar. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República