Dictamen CGR

Dictamen N° 1763/2014

2014-01-09 · Municipalidades y administración local y regional · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Rechaza solicitud de reconsideración respecto de oficio N° 61.169, de 2013 de este origen, sobre cambio de destino y otorgamiento de patentes comerciales a locales ubicados en antejardín de edificio, en la comuna de Recoleta

N° 1.763 Fecha: 09-I-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Roxana Petit Espinoza, solicitando la reconsideración del oficio N° 61.169, de 2013, de este origen, mediante el cual se determinó que las materias objeto de las denuncias de la ocurrente en contra de la Municipalidad de Recoleta y del Presidente del Comité de Administración del edificio Carlos Massad Abud ubicado en Antonia López de Bello N° 529, relativas a los procedimientos empleados para efectuar el cambio de destino de un área común de uso exclusivo del inmueble, así como los hechos constitutivos de eventuales delitos relacionados con la documentación que le sirvió de sustento, debían ser conocidos por el juzgado de policía local y el Ministerio Público, respectivamente, y que la entidad edilicia había cumplido con sus labores de fiscalización a fin de evitar la realización de actividades comerciales sin la patente correspondiente, en los establecimientos denunciados por la peticionaria. Como cuestión previa, es del caso recordar que la requirente efectuó las antedichas denuncias en atención a que según expresó, el indicado presidente del Comité de Administración había obtenido de manera fraudulenta y con la anuencia del municipio, el cambio de destino del antejardín -que era un área común del referido edificio-, respecto del cual ella tuvo derechos de uso exclusivo desde el año 1981, lo que le había permitido explotar una empresa familiar en un establecimiento signado como N° 1, y dar en arrendamiento dos espacios comerciales. Al efecto, señaló que el hecho por el que reclamaba le significó dejar de percibir la renta de los locales N°s. 2 y 3, la que continuó pagándose a la comunidad, hasta que logró recuperar el segundo de estos, pero no se otorgó patente a su arrendatario, en circunstancias que el anotado sitio N° 2 se mantenía funcionando con una autorización provisoria vencida, y sin que la municipalidad realizara la fiscalización correspondiente. Ahora bien, en esta oportunidad, la recurrente junto con expresar su disconformidad con el aludido oficio de este Organismo de Control, porque a su juicio no dio respuesta a la petición de fiscalización, nuevamente solicita un pronunciamiento sobre la legalidad del procedimiento empleado por la mencionada municipalidad al otorgar el cambio de destino en comento, y renovar las patentes provisorias de otros locales comerciales, generando una diferencia arbitraria respecto de su establecimiento que, situado contiguamente a aquellos, no cuenta con autorización para funcionar. Requerida al efecto, la Municipalidad de Recoleta informó, en síntesis, que carece de atribuciones para pronunciarse sobre la legalidad de los acuerdos que adoptan las comunidades actuando de conformidad con lo dispuesto en la ley N° 19.537, Sobre Copropiedad Inmobiliaria, y que tampoco le corresponde manifestarse sobre la legitimidad o falsedad de las escrituras públicas cuestionadas por la requirente. Añade, que efectivamente cumplió con fiscalizar a los otros establecimientos, de lo cual informó en su oportunidad a este Organismo Contralor, y que el local comercial N° 1 no cuenta con permiso de edificación ni recepción final y está emplazado en un bien común, toda vez que perdió la calidad de uso exclusivo por cambio de destino. Al respecto, y sin perjuicio de hacer presente que la peticionaria no acompaña nuevos antecedentes, ni esgrime argumentos sustanciales que hagan variar lo concluido en el pronunciamiento cuya reconsideración se solicita, cumple con reiterar que en lo concerniente a la legalidad del procedimiento empleado por la Municipalidad de Recoleta para otorgar el cambio de destino del antejardín del edificio antes singularizado, que la entidad edilicia no participó en las decisiones adoptadas por la comunidad de copropietarios del edificio de que se trata, limitándose a tramitar la aludida autorización, previamente acordada por aquella para efectos de regularizar las construcciones emplazadas en dicho espacio, ajustándose a la normativa que rige la materia, en base a documentos otorgados ante un ministro de fe, esto es, un notario público. Puntualizado lo anterior, y en cuanto a lo expresado por el municipio en su informe, acerca de la situación en que se encuentra el mencionado local comercial N° 1 -en el que funciona la microempresa familiar referida por la recurrente-, en orden a que no cuenta con permiso de edificación ni recepción final y está emplazado en un bien común, toda vez que perdió la calidad de uso exclusivo por cambio de destino, cumple con manifestar que de los antecedentes recabados por este Organismo de Control, consta que en relación al mismo asunto, el señor Carlos Leopoldo Ríos Muñoz, titular de la respectiva patente, interpuso un recurso de protección ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en causa Rol N° 6.591-2010, la que en su sentencia de 31 de diciembre de 2010, acogió dicha acción, ordenando dejar sin efecto el decreto alcaldicio N° 924/2010 de 14 de abril de 2010, de la Municipalidad de Recoleta, que había dispuesto el término de la indicada patente comercial por no contar con la autorización de la comunidad, y que se le concediera en forma definitiva. Luego, en lo que se refiere al estado del aludido local comercial N° 3, es del caso señalar que igualmente el indicado señor Ríos Muñoz, en atención a que no se le otorgaba la patente solicitada por no contar con la autorización de la antedicha comunidad de copropietarios, interpuso un recurso de protección ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en causa Rol N° 1.764-2011, la que en su sentencia de 4 de julio de 2011, lo desestimó porque, según determinó, ni el municipio recurrido ni la comunidad obraron de modo arbitrario o ilegal. En atención a lo expuesto, respecto de los mencionados locales N°s. 1 y 3, cumple con manifestar que este Organismo de Control debe abstenerse de emitir un pronunciamiento en el primer caso, y dar respuesta al requerimiento formulado por la ocurrente en relación con el espacio N° 3, por cuanto en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 6° de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General, no le corresponde informar ni intervenir en asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de justicia, lo que es válido tanto para juicios que se encuentran pendientes como en aquellos en que se ha dictado sentencia que resuelve la controversia planteada, como sucedió en la especie, caso en el cual deberá estarse al resultado del proceso jurisdiccional correspondiente (aplica dictámenes N°s. 39.515, de 2011, y 51.803, de 2013). En consecuencia, atendido que la situación de la especie ya ha sido examinada por esta Entidad de Control, y que en esta nueva presentación la recurrente no ha aportado nuevos antecedentes sustanciales, que difieran de los tenidos a la vista anteriormente, corresponde rechazar la petición formulada y, por consiguiente, ratificar el citado oficio N° 61.169, de 2013, de este origen. Transcríbase a la Municipalidad de Recoleta. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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