Dictamen CGR

Dictamen N° 51803/2013

2013-08-14 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Ratifica oficios N°s 19.655, de 2012 y 4.614, de 2013, ambos de la Contraloría Regional del Biobío, sobre abstención de dictaminar en la materia que indica
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N° 51.803 Fecha:14-VIII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Paulo Figueroa Veloso, en representación de don Enrique Ferrera Peña, reclamando en contra de la Sede Regional del Biobío por haberse negado a emitir un pronunciamiento acerca de eventuales irregularidades cometidas por el Director del Hospital Las Higueras de Talcahuano, basándose en que se trataba de una materia sometida al conocimiento de los Tribunales de Justicia. En subsidio, requiere que este Nivel Central resuelva sobre esos presuntos vicios. En particular, cabe anotar que mediante los oficios N°s 19.665, de 2012, y 4.614, de 2013, la referida Contraloría Regional se abstuvo de pronunciarse sobre la impugnación que el peticionario formulara al ordinario N° 5.744, de 2012, de la Dirección del Hospital Las Higueras, que no acogió un recurso extraordinario de revisión y una solicitud de invalidación que presentara respecto de la resolución N° 1.422, de 2011, de este último servicio, la que, a su vez, aplicó al señor Ferrera Peña la medida disciplinaria de suspensión del empleo por dos meses con goce de un 50% de sus remuneraciones, al término del correspondiente sumario administrativo. Las presentaciones efectuadas por el ocurrente a la Sede Regional se sustentaban en supuestas ilegalidades que se habrían verificado en el aludido procedimiento disciplinario, especialmente vinculadas con su eventual falta de emplazamiento, y en tal contexto la abstención en contra de la cual se reclama se fundamentó en que el pronunciamiento requerido no podía emitirse por aplicación del inciso tercero del artículo 6° de la ley N° 10.336, ya que, según los antecedentes tenidos a la vista a la sazón, incidía en aspectos resueltos por los Tribunales de Justicia. Lo anterior, por cuanto la Corte de Apelaciones de Concepción -en fallo confirmado por la Corte Suprema- rechazó el recurso de protección Rol N° 970-2012, interpuesto por el señor Ferrera Peña en contra de la citada resolución N° 1.422, de 2011, expresando -en sus considerandos tercero y cuarto- que en esa acción cautelar “se objeta la regularidad de diversas actuaciones del sumario administrativo, las que no son advertidas por esta I. Corte”, “ya que las citaciones y emplazamientos del sumariado a lo largo del procedimiento, fueron libradas en forma regular”, precisando que “en las anotadas circunstancias, el recurso en esos aspectos no puede prosperar”. Como es posible advertir, las peticiones formuladas a la Sede Regional se basaban en cuestiones resueltas en el ámbito jurisdiccional, de manera que de haberse emitido un pronunciamiento sobre las mismas se habría infringido lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 6° de la ley N° 10.336, según el cual la Contraloría General no puede intervenir ni informar asuntos sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia. Es del caso precisar, en concordancia con la jurisprudencia administrativa -contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 5.873, de 2002, y 12.161, de 2012-, que el objeto del citado precepto es evitar que este Ente de Control dictamine en materias entregadas al conocimiento del Poder Judicial, a fin de garantizar que no se interfiera en el ejercicio de las atribuciones que privativamente le competen a ese Poder del Estado, principio que es válido tanto tratándose de juicios que se encuentran pendientes como, con mayor razón, en aquéllos en que ha dictado sentencia que resuelva sobre el fondo del problema, como acontece en la especie. En este contexto, cabe manifestar que la Contraloría Regional del Biobío al abstenerse de emitir un pronunciamiento que incidía en atender una materia resuelta, sustancialmente, por la Corte de Apelaciones de Concepción y la Corte Suprema, actuó con sujeción al ordenamiento jurídico. En mérito de lo expresado, se ratifican los aludidos oficios N°s. 19.665, de 2012, y 4.614, de 2013, debiendo precisarse, en cuanto a la solicitud subsidiaria que se realiza, que, por las mismas razones de hecho y de derecho consignadas anteriormente, tampoco corresponde que este Nivel Central analice aspectos resueltos por los Tribunales de Justicia. Sin perjuicio de lo expuesto, se ha estimado necesario hacer algunas precisiones acerca de lo que se asevera en la presentación en comento. En primer término, se sostiene que la actuación de la Contraloría Regional ha significado incumplir su deber de velar por la legalidad de los actos de la Administración. Al respecto, cumple con manifestar que lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 6° de la ley N° 10.336 se encuentra referido a la potestad dictaminadora de la Contraloría General y no obsta al ejercicio -según ésta lo determine acorde con el mérito de los antecedentes que obren en su poder- de las demás atribuciones que le compete desempeñar en virtud de lo prescrito en la Constitución Política de la República y en ese texto legal, tal como ocurre con las funciones de toma de razón, inspección y de auditoría (aplica criterio contenido en el dictamen N° 19.515, de 2013, entre otros). En este sentido, es dable hacer presente que la resolución N° 1.422, de 2011, del Hospital Las Higueras, cuya revisión e invalidación rechazó el ordinario N° 5.744, de 2012, del mismo servicio, impugnado en la especie, fue tomada razón el 27 de marzo de 2012, oportunidad en la que se verificó el examen preventivo de legalidad de ese acto administrativo. De este modo, no es posible sostener que la circunstancia que esta Entidad de Fiscalización se abstenga de emitir un dictamen sobre una materia radicada en el ámbito jurisdiccional, en cumplimiento de un mandato legal expreso, pueda significar desatender sus funciones constitucionales y legales relacionadas con el control de la legalidad de los actos de la Administración del Estado. Por otra parte, se reclama que la Contraloría Regional debió emitir el pronunciamiento requerido en atención al carácter excepcional del recurso extraordinario de revisión y la naturaleza meramente cautelar del recurso de protección, el que no produciría cosa juzgada. Sobre este aspecto, es menester anotar que lo relevante para que se configure el deber de abstención por parte de este Órgano de Control en relación con una determinada materia, es que ésta se encuentre en conocimiento de los Tribunales de Justicia o que éstos se hayan pronunciado sobre el fondo de la misma -lo que, precisamente, aconteció en la situación analizada-, sin que ello se vea alterado por la circunstancia de que la respectiva acción judicial sea un recurso de protección (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 5.873, de 2002, y 34.839, de 2010, entre otros). Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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