Dictamen N° 17724/2019
N° 17.724 Fecha: 01-VII-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Cristian Cortés Mancilla, funcionario de la Dirección General de Aeronáutica Civil, para solicitar, por los motivos que expone, la reconsideración del oficio N° 1.457, de 2018, de este origen. Como cuestión previa, es dable recordar que a través del referido oficio, esta Entidad Fiscalizadora representó la resolución N° 50, de 2017, de esa dirección general, mediante la cual se regularizaba la situación previsional del afectado, en el sentido de reconocerle como válido en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, el lapso impositivo que erogó en la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A., entre el 1 de febrero de 2003 y el 30 de septiembre de 2017, por su labor como controlador de tránsito aéreo, pues, en su situación, no resultaba aplicable la norma de protección del artículo 2° transitorio de la ley N° 18.458. En su informe, la aludida caja comunicó que el interesado mantiene en ese régimen imposiciones por su labor en la Fuerza Aérea, entre el 1 de enero y el 26 de junio de 1998. Al respecto, cabe señalar que el mencionado artículo 2° transitorio, establece que el personal que ingrese a las entidades indicadas en el artículo 3° de esa ley -como es el caso de la Dirección General de Aeronáutica Civil-, estando afecto al artículo 1° transitorio del decreto ley N° 3.500, de 1980, mientras no ejerciera la opción allí contemplada, quedará sujeto al sistema de su última afiliación. A su vez, el anotado artículo 1° transitorio del decreto ley N° 3.500, de 1980, dispone que los trabajadores que sean o hayan sido imponentes de alguna institución de previsión, tendrán derecho a optar entre el sistema que establece ese ordenamiento y el régimen vigente a la fecha de su publicación que les corresponda, de acuerdo con la naturaleza de sus servicios. En este contexto, resulta pertinente hacer presente que en los dictámenes N os 49.674 y 50.399, de 2014, de este origen, entre otros, se concluyó, en lo que importa, que el citado artículo 2° transitorio, permitió conservar la adscripción que, a la data de publicación de la ley N° 18.458 -11 de noviembre de 1985-, tenían los servidores que quedarían adscritos, por mandato legal, a una administradora de fondos de pensiones, en el caso que se reincorporaran al servicio en alguna de las instituciones que indica. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece, por una parte, que el peticionario se desempeñó en la Fuerza Aérea, entre el 1 de enero de 1996 y el 26 de junio de 1998 y, por la otra, que, desde el 1 de febrero de 2003 a la fecha, ejerce labores en la Dirección General de Aeronáutica Civil, adscrito al sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980. Por consiguiente, dado que a la data de entrada en vigor de la ley N° 18.458, esto es, el 11 de noviembre de 1985, el recurrente no tenía la calidad de imponente activo ni pasivo de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, procede reiterar que aquel no se encuentra en la hipótesis regulada por el reseñado artículo 2° transitorio, que le permitiría ser imponente de dicha entidad previsional, de manera que se confirma el oficio N° 1.457, de 2018, de esta procedencia. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal