Dictamen N° 50399/2014
N° 50.399 Fecha: 04-VII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Ximena María Jara Vásquez, abogado, funcionaria de Carabineros de Chile, para solicitar la reconsideración del dictamen N° 2.567, de 2014, de este origen, por cuanto, a su juicio, le asistiría el derecho a cotizar en la dirección de previsión de esa institución policial, en virtud de lo establecido en los artículos 2° y 4° transitorios de la ley N° 18.458. Requerida al efecto, la Dirección Nacional de Personal de la mencionada entidad de orden manifiesta que no procede acceder a la petición de la interesada, dado que la calidad en la que se desempeña actualmente no la habilita para ser imponente de ese régimen. Por su parte, el aludido organismo de previsión informa que está efectuando el cálculo de las cotizaciones que debe remitir a la administradora de fondos de pensiones respectiva. Como cuestión previa, cabe advertir que mediante el oficio cuya reconsideración se solicita, este Órgano de Control concluyó, en síntesis, que la recurrente no puede ser imponente de la indicada dirección por los servicios que presta desde el año 2012 como personal contratado por resolución en Carabineros de Chile, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la citada ley N° 18.458, correspondiendo que se traspasen las cotizaciones respectivas al sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980. Sobre el particular, es dable anotar, en lo que interesa, que la letra d), del artículo 1° de la ley en comento, dispone que a partir de la fecha de su publicación, esto es, el 11 de noviembre de 1985, el régimen de previsión y de desahucio contemplado en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, solo se aplicará al personal de nombramiento supremo e institucional de Carabineros de Chile, a que se refiere el artículo 11 del reseñado texto con fuerza de ley, dentro de los cuales se encuentran los subtenientes y tenientes. Agrega el artículo 3° de dicha normativa, que los funcionarios no comprendidos en su artículo 1°, que ingresen a las entidades que indica, quedarán adscritos al sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, salvo las excepciones que por la vía de la protección contempla esa ley en sus artículos 2° y 10° permanentes y 2° y 4° transitorios. En este sentido, el artículo 2° transitorio establece que quienes se incorporen a las instituciones que expresa, estando afectos al artículo 1° transitorio del mencionado decreto ley N° 3.500, de 1980, mientras no ejerzan la opción allí contemplada, permanecerán en el régimen de su última afiliación. Luego, el artículo 4° transitorio señala que los actuales imponentes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile no incluidos en el artículo 1°, continuarán sujetos a los regímenes de pensiones y de desahucio que indican sus correspondientes estatutos y, en consecuencia, adscritos a aquellos organismos. Al respecto, es útil precisar que las normas transitorias transcritas permitieron que los interesados mantuvieran la afiliación que tenían al 11 de noviembre de 1985, en el evento de que ingresaran a los servicios que menciona el artículo 3° de la ley N° 18.458 con posterioridad a esa data, lo que en la especie no ocurrió, pues de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que si bien la reclamante ingresó a Carabineros de Chile el 16 de enero de 1997, como aspirante a oficial, y se acogió a retiro en el grado de teniente, a contar del 29 de mayo de 2006, correspondiéndole, por ende, cotizar, en esta última calidad, en la dirección de previsión de esa institución policial, dicha cotización operó en virtud del artículo 1° de la misma ley. Consta además que en el año 2006, la señora Jara Vásquez se retiró de Carabineros de Chile sin derecho a pensión y que en agosto de 2012, se reincorporó como personal contratado por resolución, desempeñándose en el Departamento Tecnologías de la Información y Comunicaciones de la Dirección Nacional de Logística, condición que no la habilita para volver a imponer en la aludida caja de previsión. Por último, se ha estimado pertinente precisar que las disposiciones transitorias de la citada ley N° 18.458, tenían por finalidad proteger a los servidores que a la época de su entrada en vigor quedarían adscritos -por expreso mandato legal- al sistema de las administradoras de fondos de pensiones, reconociéndoles el derecho a conservar su afiliación a los organismos previsionales institucionales, situación que se encuentra superada por el tiempo transcurrido, más si se considera la publicación de la ley N° 20.735, que modifica algunos aspectos previsionales del personal de Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, y que igualmente establece normas protectoras similares. Siendo ello así, cabe concluir que la solicitante no tiene derecho a cotizar en esa dirección por su actual desempeño en Carabineros de Chile, al no resultarle aplicable lo dispuesto en los artículos 2° y 4° transitorios de la ley N° 18.458, por lo que ese organismo de previsión deberá adoptar las medidas conducentes a traspasar, a la brevedad, las cotizaciones que se enteraron erróneamente en dicho régimen. Confírmase el oficio N° 2.567, de 2014, de esta Contraloría General. Transcríbase a la señora Ximena María Jara Vásquez y a la Dirección Nacional de Personal de Carabineros de Chile. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República