Dictamen N° 17728/2019
Nº 17.728 Fecha: 01-VII-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor PG, en representación del señor YU, exfuncionario del Ejército, para reclamar de los vicios que incidirían en la licitud del licenciamiento del servicio de ese último, decisión que, en opinión de esa entidad castrense, se habría ajustado a la normativa que regula la materia. Al respecto, cabe señalar que del estudio de la documentación tenida a la vista, se advierte que aquella sanción se le impuso al afectado, de conformidad con lo previsto en el artículo 35, inciso primero, del decreto Nº 1.445, de 1951, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Disciplina para las Fuerzas Armadas, esto es, sin necesidad de ordenarse la instrucción de una investigación sumaria administrativa cuando la falta aparece claramente establecida por antecedentes escritos -resultado de un examen de drogas-, lo que aconteció en la especie. En este contexto, es útil destacar que la orden de comando Nº 11000/51, de 2009, de la Comandancia en Jefe, que actualiza y complementa disposiciones para la prevención y control de estupefacientes y sustancias psicotrópicas en el Ejército, prescribe en su Nº 1, letra h), punto 4), en lo que interesa, que el personal que en los exámenes que se realicen arroje un resultado positivo por consumo de drogas, deberá ser licenciado del servicio. Puntualizado lo anterior, se debe expresar que el recurrente alega que en el referido procedimiento no se habría valorado adecuadamente el resultado de un examen de orina que, voluntariamente, el señor YU se efectuó —que arrojó un resultado negativo de la droga por la cual es inculpado— y que adjuntó a su recurso de reclamación de fecha 22 de agosto de 2017, el que, en su concepto, contrarrestaría aquel considerado en el sumario —de fecha 23 de mayo de 2017, cuya muestra fue tomada el día 16 de ese mes y año—, por el cual fue desvinculado. Al respecto, acerca de no haberse acogido la petición que formuló el señor YU de ser sometido a exámenes médicos y psiquiátricos para demostrar que no es consumidor de drogas, se debe destacar que si bien la autoridad pertinente del Ejército debió pronunciarse sobre tal petición, lo cierto es que el análisis practicado a la orina, tomada el día siguiente del probable consumo, es definitivamente válido y en él se detecta hasta 48 horas de transcurrida la ingesta; mientras que los realizados con posterioridad no son capaces de desvirtuar lo informado en el primero, según sostuvo en el dictamen Nº 69.014, de 2016, de este origen, entre otros, por lo que no se advierte cómo, de haberse acogido su petición, ella habría tenido la virtud de alterar el hecho de arrojar positivo en un examen de detección de droga al cual fue sometido. Enseguida, el peticionario alega que no se tuvo en consideración que el resultado positivo del indicado análisis fue como consecuencia del consumo de té de coca utilizado por el señor YU con fines medicinales, a saber, en contra las secuelas que le habría provocado el accidente que habría sufrido en cumplimiento de sus funciones en el año 2004; sin embargo, no se acompañó documentación médica que justificara la situación planteada. En ese contexto, es útil añadir, de acuerdo con el criterio sustentado en el oficio Nº 8.195, de 2019, de este origen, entre otros, que a esta Contraloría General si bien le corresponde amparar las normas que aseguren el respeto al debido proceso, en dicho ejercicio no sustituye a la Administración activa en la ponderación de los elementos de convicción destinados a establecer un juicio acerca de la responsabilidad disciplinaria de un funcionario, representando lo actuado si se observa una irregularidad o arbitrariedad en la tramitación y conclusión de la pertinente investigación, lo que no consta hubiese sucedido en la especie. Luego, respecto de la supuesta demora en que esa entidad castrense habría incurrido en resolver el recurso de reclamación, entendiendo esta entidad fiscalizadora que lo planteado dice relación con el recurso de apelación, es preciso señalar que de los antecedentes examinados, si bien consta que tal impugnación fue deducida con fecha 8 de septiembre de 2017 y resuelta el 8 de marzo de 2018, no se advierte de qué manera la circunstancia de que tal recurso se hubiese resuelto con anterioridad a esa última data, hubiese tenido incidencia en la decisión adoptada de confirmar el licenciamiento del servicio que se le aplicó al señor YU. De esta manera, la circunstancia de que el recurrente hubiese dado positivo por consumo de droga en el examen de orina practicado por la referida institución castrense, tuvo mérito suficiente para configurar la infracción reprochada, por lo que se debe concluir que la medida de licenciamiento del servicio que se le impuso al señor YU, se ajustó a derecho, debiendo añadirse que la resolución Nº 1580/150, de 2018, del comandante en jefe del Ejército, a través de la cual se confirmó el referido castigo aplicado al afectado, fue sometida a control previo de legalidad ante esta Contraloría General, siendo tomada razón el día 12 de julio de 2018, con los alcances indicados en el oficio Nº 17.580, de 2018, de este origen. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal