Dictamen CGR

Dictamen N° 69014/2016

2016-09-21 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Medios de prueba en un sumario son apreciados por quien lo sustancia y por la jefatura que ejerce la potestad sancionadora. Retraso en notificar el acto terminal de ese proceso, no afecta el derecho a defensa
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N° 69.014 Fecha: 21-IX-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Ricardo Benito Cienfuegos Segovia, abogado, en representación de don Felipe Eduardo Castro Pérez, exfuncionario de Carabineros de Chile, solicitando un pronunciamiento acerca de la legalidad del sumario administrativo, a cuyo término se le aplicó a su mandante la medida de separación, el que, en opinión de esa entidad, se ajustaría a derecho. En primer lugar, en cuanto a la falta de fundamento de la resolución N° 5, de 2016, del General Director de esa institución policial, para rechazar el recurso de reposición deducido por el peticionario, es menester señalar que, del estudio de dicho instrumento -mediante el cual se afinó el pertinente procedimiento disciplinario y se impuso el reseñado castigo-, aparece que este desarrolla pormenorizadamente en sus distintos considerandos, los razonamientos necesarios para sustentar la decisión adoptada por esa superioridad, por lo que tal acto se encuentra debidamente motivado, de manera que se desestima esta objeción. Enseguida, en lo que atañe a la inadecuada valoración de las pruebas incorporadas en el aludido sumario para tener por demostrado el consumo de droga atribuido al afectado, cabe manifestar, acorde con el criterio contenido en los dictámenes N os 23.419, de 2013 y 43.090, de 2016, de este origen, que si bien a esta Contraloría General le corresponde velar por el cumplimiento de las normas que aseguren el respeto del debido proceso, en ese ejercicio no sustituye a la Administración activa en la referida evaluación, pudiendo representar lo actuado si observa la existencia de una ilegalidad o arbitrariedad en su tramitación y conclusión, lo que no se aprecia hubiese ocurrido en la especie. Luego, el señor Cienfuegos Segovia sostiene que el examen de orina efectuado a su representado, en el que se detectó ingesta de droga, no permitiría acreditar que se trate de un consumidor habitual, dado que posteriormente se tomó otras muestras -de orina y pelo-, que dieron resultados negativos, lo cual se encontraría avalado, en síntesis, por el uso de los fármacos que indica. Sobre este punto, cabe señalar, por una parte, que en la citada resolución N° 5, de 2016, no se advierte que el castigo aplicado al señor Castro Pérez diga relación con una habitualidad en el consumo de droga y, por otra, que esta Contraloría General, en sus dictámenes N os 3.484, de 1999; 19.599, de 2002 y 46.170, de 2011, ha manifestado, en base a la opinión de los organismo técnicos en la materia -entre ellos, el Servicio Médico Legal-, que el análisis practicado a la orina, tomada al día siguiente del probable consumo, es definitivamente válido y en él se detecta hasta 48 horas de transcurrida la ingesta; mientras que los realizados con posterioridad -tanto de orina como de pelo-, no son capaces de desvirtuar lo informado en el primero, considerando, además, que el último de esos test solo detecta el uso crónico de la droga y no el ocasional, o sea, está destinado a medir válidamente distintos hábitos de consumo, según se concluyó en el dictamen N° 59.775, de 2011, de este origen. Es este orden de ideas, en cuanto al incumplimiento por parte de Carabineros de Chile del dictamen N° 16.251, de 1997, de esta procedencia, conforme al cual, ante análisis de droga contradictorios debía requerirse, como medida para mejor resolver, un informe a un organismo técnico competente, es menester anotar que dicha entidad expuso que su procedimiento para la detección de droga, comprende la realización de una segunda muestra por un Laboratorio de Toxicología ajeno al servicio, el que, según lo expresado en el considerando 5 de la mencionada resolución N° 5, de 2016, emplea un método altamente específico -diverso del denominado EMIT, que puede arrojar falsos positivos por el uso de ciertos medicamentos-, por lo que estimó necesario recurrir a él. De esta manera, la circunstancia de que el interesado hubiese dado positivo por consumo de droga en el examen de orina practicado por esa institución policial, tiene mérito suficiente para configurar las infracciones al decreto N° 900, de 1967, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Disciplina, que se le atribuyeron a aquel. Finalmente, en lo que atañe a la demora en comunicar el acto terminal del mencionado sumario administrativo, con el objeto, a juicio del ocurrente, de perjudicar a su mandante -entendiendo por ello, una afectación del derecho a defensa-, se debe señalar que la resolución sancionatoria es de fecha 22 de enero de 2016, siendo tomada razón el 9 de febrero de 2016 y notificada personalmente al señor Cienfuegos Segovia el 31 de marzo de la misma anualidad. Como puede advertirse, en la especie, existió una tardanza en la notificación de ese acto administrativo; situación que, de conformidad con el criterio contenido en el dictamen N° 8.979, de 2014, de este origen, en ningún caso significó una vulneración del derecho a defensa, toda vez que en contra de aquel instrumento no proceden nuevos medios de impugnación, lo cual no obsta a que, en el futuro, Carabineros de Chile adopte las medidas necesarias a fin de comunicar, con mayor premura, la resolución que afina un proceso sumarial, luego de cumplir con el trámite de toma de razón, cuando corresponda ese control previo de legalidad. En consecuencia, se debe concluir que la sanción de separación impuesta al señor Felipe Eduardo Castro Pérez, al término del sumario administrativo incoado al efecto, se ajustó a derecho. Transcríbase al señor Ricardo Benito Cienfuegos Segovia. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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