Dictamen CGR

Dictamen N° 1779/2015

2015-01-09 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Se abstiene de emitir pronunciamiento acerca de procedencia de cobro de patente que indica por incidir en interpretación de sentencia judicial
Aplicado por
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Aplica dictámenes 14854/85, 32048/95
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N° 1.779 Fecha: 09-I-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Eduardo Troncoso Guerra reclamando en contra de la Municipalidad de Huechuraba por el cobro retroactivo de patente comercial a la sociedad Inmobiliaria e Inversiones Arenas Ltda. -la que califica de inversión pasiva-, por el tiempo en que se encontraba en aplicación el dictamen N° 27.677, de 2010, requiriendo si el tope máximo de ocho mil unidades de fomento para el valor de esa contribución municipal se encuentra vigente. Al respecto, ese municipio informó, en lo pertinente, que esa persona jurídica realiza una actividad comercial pero no se le ha efectuado ningún cobro por cuanto esta no ha entregado la información solicitada por dicha entidad edilicia. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que a través del dictamen N° 71.250, de 2012, esta Contraloría General dejó sin efecto, en lo que interesa, el aludido pronunciamiento N° 27.677, de 2010 -el que señaló, en síntesis, que la inversión pasiva no constituye un giro que configure el hecho gravado contemplado en el artículo 23 del decreto ley N° 3.063, de 1979, de Rentas Municipales-, estableciendo, en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Suprema en su sentencia de fecha 6 de noviembre de 2012, en causa Rol N° 5.984, de 2012, que para determinar si una sociedad de inversión está sujeta al pago de la referida patente, el municipio, mediante sus procesos de control, los documentos que le sean acompañados por el contribuyente y la información que le proporcione el Servicio de Impuestos Internos, debe verificar si las actividades previstas en su objeto social están comprendidas dentro del hecho gravado definido en la ley, considerando que si aquel incorpora, contiene, describe o permite la realización de actividades lucrativas, estas configuran esa clase de hechos, en armonía con lo dispuesto por el precitado artículo 23 del decreto ley N° 3.063, de 1979. Enseguida, teniendo presente lo anterior, es necesario señalar que de acuerdo con lo indicado en el artículo 76 de la Constitución Política, la facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley, precepto que debe interpretarse armónicamente con lo previsto en el inciso tercero del artículo 6° de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Contraloría General, que dispone que esta Entidad Fiscalizadora no intervendrá ni informará los asuntos que, por su naturaleza, sean propiamente de carácter litigioso o estén sometidos al conocimiento de los tribunales de justicia. En consecuencia y en mérito de lo expuesto, este Organismo Fiscalizador debe abstenerse, en este aspecto, de emitir el pronunciamiento solicitado, toda vez que incide en determinar el alcance de la sentencia a la que se ha hecho referencia, esto es, en definitiva, en la ejecución de la misma, materia cuyo conocimiento compete exclusivamente a los tribunales de justicia (aplica dictamen N° 31.819, de 2014). Por último, en relación con la segunda consulta formulada, cabe indicar que el artículo 24, inciso segundo, del citado decreto ley N° 3.063, de 1979, dispone, en lo pertinente, que el valor por doce meses de la patente será de un monto equivalente entre el dos y medio por mil y el cinco por mil del capital propio de cada contribuyente, la que no podrá ser inferior a una unidad tributaria mensual ni superior a ocho mil unidades tributarias mensuales. Transcríbase a la Municipalidad de Huechuraba. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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