Dictamen CGR

Dictamen N° 17791/2019

2019-07-02 · Toma de razón y control de legalidad · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Rechaza solicitud de reconsideración del dictamen N° 43.366, de 2017. Deben registrarse todos los viajes que realicen los sujetos pasivos de la ley N° 20.730, en el ejercicio de sus funciones, salvo solo las excepciones previstas en el ordenamiento jurídico

N° 17.791 Fecha: 02-VII-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Comandante en Jefe del Ejército, solicitando que se reconsidere el dictamen N° 43.366, de 2017, que concluyó que deben registrarse todos los viajes que realicen, en el ejercicio de sus funciones, los sujetos pasivos de la ley N° 20.730 -que regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios-, salvo únicamente las excepciones que dicho cuerpo normativo y su reglamento contemplan. Como cuestión previa, conviene recordar que el aludido pronunciamiento rechazó una anterior presentación que realizara la autoridad recurrente pidiendo la reconsideración de la observación formulada en el punto 2.2. del acápite IV del Informe Final N° 256, de 2016, de este origen, sobre auditoría y examen de cuentas en la Tesorería del Estado Mayor General del Ejército de Chile (TEMGE), donde se cuestionaron una serie de viajes realizados por sujetos pasivos de esa entidad durante el año 2015, que no fueron anotados en el registro de agenda pública que aquella mantiene, no obstante estar afectos a tal obligación. En esta oportunidad, el peticionario sostiene que el dictamen que se impugna ha interpretado el artículo 8°, N° 2, de la citada ley N° 20.730, de forma aislada y solo atendiendo a su tenor literal, sin considerar sus disposiciones en su integridad; reiterando que, en su opinión, únicamente deben registrarse los viajes que se refieran a alguna de las actividades definidas en dicho cuerpo normativo como propias de lobby, supuesto que no se configuraría en los viajes observados en el mencionado informe final. Agrega que las autoridades de la institución a la que representa realizan viajes nacionales e internacionales que tienen un objetivo estratégico que compromete el interés general de la Nación y la Seguridad Nacional, razón por la cual la ley los exceptúa de la obligación de ser registrados; y que, por lo demás, aquellos serían financiados por el propio Ejército. Sobre el particular, cabe hacer presente que la citada ley N° 20.730, según su artículo 1°, regula la publicidad en la actividad de lobby y demás gestiones que representen intereses particulares, con el objeto de fortalecer la transparencia y probidad en las relaciones con los órganos del Estado; quedando regidos por sus disposiciones los sujetos pasivos que se indican en sus artículos 3° y 4°. En lo que interesa, en virtud de lo previsto en los artículos 2°, N° 3, y 7°, N° 1, de ese cuerpo normativo, el órgano o servicio al cual pertenece el respectivo sujeto pasivo está obligado a mantener un “Registro de agenda pública”, en el que se debe incorporar la información contemplada en los tres numerales de su artículo 8°, esto es: 1) “Las audiencias y reuniones sostenidas y que tengan por objeto el lobby o la gestión de intereses particulares respecto de las decisiones que se señalan en el artículo 5°”; 2) “Los viajes realizados por alguno de los sujetos pasivos establecidos en esta ley, en el ejercicio de sus funciones”; y, 3) “Los donativos oficiales y protocolares, y aquellos que autoriza la costumbre como manifestaciones de cortesía y buena educación, que reciban los sujetos pasivos establecidos en esta ley, con ocasión del ejercicio de sus funciones”. De la normativa expuesta, y tal como se indicara en el dictamen que se impugna, puede observarse que si bien respecto de las audiencias y reuniones que corresponde incorporar en el anotado registro se exige que estas tengan por objeto el lobby o la gestión de intereses particulares, en el caso de los viajes y los donativos que deben incluirse en aquel, no se realiza esa distinción, requiriéndose únicamente que ellos se hayan efectuado en el ejercicio de las funciones del sujeto pasivo o con ocasión de ese ejercicio, respectivamente. La conclusión que se controvierte, a diferencia de lo que sostiene la autoridad recurrente, no es producto de una interpretación aislada del N° 2 del citado artículo 8°, pues este ha sido analizado en concordancia con el resto de sus numerales; y mucho menos contradice las demás disposiciones de la ley N° 20.730 o su finalidad, a la que, de todas formas, no procede recurrir para interpretar el contenido de uno de sus preceptos de una manera distinta a su texto expreso, cuando tanto su tenor literal como su sentido son claros (aplica criterio contenido en el dictamen N° 63.693, de 2012). Ahora bien, precisado lo anterior, cabe hacer presente que, según también se afirmara en el pronunciamiento recurrido, es el ordenamiento jurídico el que contempla expresamente las excepciones a la obligación de registro. En lo que interesa, el artículo 8° de la citada ley N° 20.730, en su inciso penúltimo, dispone que “Se exceptuarán de esta obligación aquellas reuniones, audiencias y viajes cuando su publicidad comprometa el interés general de la Nación o la seguridad nacional”. De estos, agrega su inciso final, se rendirá cuenta anual, de manera reservada, ante esta Contraloría General o quien tenga la potestad sancionatoria, según corresponda. Así, la mencionada ley N° 20.730 establece como excepción a la obligación de registro, precisamente el eventual compromiso del interés general de la Nación o de la seguridad nacional a que se refiere el recurrente en su presentación. Dicho aspecto efectivamente puede ser considerado al momento de definir si un determinado viaje será incorporado en el registro de que se trata, debiendo la autoridad respectiva, en caso de no hacerlo, incluirlo en la cuenta anual que, según lo previsto en el inciso final del citado artículo 8°, le corresponde rendir ante esta Contraloría General. Finalmente, y en cuanto a la circunstancia de que los viajes que se realicen sean costeados por la propia entidad, cumple con señalar que el referido artículo 8°, N° 2, se limita a establecer que debe publicarse en el registro en cuestión, la persona jurídica o natural que los financió, es decir, la fuente de los respectivos recursos, sin distinguir su naturaleza pública o privada. En consecuencia, procede que se anoten en el registro de agenda pública todos los viajes que realicen los sujetos pasivos de la ley N° 20.730, en el ejercicio de sus funciones, salvo únicamente las excepciones contenidas en el ordenamiento jurídico. Se rechaza la solicitud de reconsideración planteada respecto del dictamen N° 43.366, de 2017. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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