Dictamen N° 43366/2017
N° 43.366 Fecha: 11-XII-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Comandante en Jefe del Ejército, solicitando, por las razones que expone, la reconsideración de la observación formulada en el punto 2.2. del acápite IV del Informe Final N° 256, de 2016, de este origen, sobre auditoría y examen de cuentas en la Tesorería del Estado Mayor General del Ejército de Chile -TEMGE- y cumplimiento de la ley N° 20.730, que regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios. De manera previa, conviene recordar que en la aludida objeción, se cuestionó que de los 68 viajes realizados entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2015 por sujetos pasivos del mencionado cuerpo normativo pertenecientes a la TEMGE, en el ejercicio de sus funciones, 61 de ellos, esto es, un 89,7%, no fueron anotados en el registro a que se refiere ese texto legal, en circunstancias que correspondieron a cometidos que involucraron viajes nacionales e internacionales afectos a dicha obligación. Ahora bien, en esta oportunidad, la autoridad recurrente sostiene, en síntesis, que los viajes que se llevan a cabo en el ejercicio de las funciones propias de los respectivos sujetos pasivos no debieran quedar sometidos a registro, por cuanto no cumplen con la finalidad de la citada ley N° 20.730, cuyo objeto de regulación se centra en aquellas actividades desarrolladas por terceros ajenos a la entidad pública que persiguen ejercer influencia sobre esta en la adopción de específicas y determinadas materias. Lo anterior, afirma, considerando que la disposición en virtud de la cual corresponde anotar los referidos viajes debe interpretarse acorde con el resto del cuerpo normativo en cuestión, y que, por lo demás, el contenido de la observación que se impugna difiere de lo concluido en los dictámenes N°s. 4.299 y 18.251, ambos de 2016, de este Organismo de Control, en los que se habría determinado que la obligación de registrar debe analizarse en cada caso particular, según si la respectiva actividad se enmarca o no en el objeto de la norma. Sobre el particular, cabe hacer presente que la citada ley N° 20.730, que, según su artículo 1°, pretende fortalecer la transparencia y probidad en las relaciones con los órganos del Estado, define en su artículo 2° el lobby, como aquella gestión o actividad remunerada, ejercida por personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que tiene por objeto promover, defender o representar cualquier interés particular, para influir en las decisiones que, en el ejercicio de sus funciones, deban adoptar los sujetos pasivos que se indican en sus artículos 3° y 4°. Por su parte, el N° 1 del artículo 7° de ese cuerpo legal, en lo que interesa, dispone que los sujetos pasivos que señala, se encuentran obligados a mantener un registro de agenda pública, en el que se deben consignar, de acuerdo con el N° 2 del artículo 8°, “Los viajes realizados por alguno de los sujetos pasivos establecidos en esta ley, en el ejercicio de sus funciones”. Agrega este último precepto legal, en lo pertinente, que se exceptuarán de esta obligación los viajes cuya publicidad comprometa el interés general de la Nación o la seguridad nacional. A su turno, el artículo 14 del decreto N° 71, de 2014, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueba el reglamento de la ley N° 20.730, luego de reiterar el deber de registro de los viajes que hayan efectuado los sujetos pasivos en el ejercicio de sus funciones, añade como excepciones a tal anotación, aquellos surgidos como invitaciones efectuadas según los N°s. 6 y 8 del artículo 6° de dicha ley, esto es, las extendidas por asociaciones sin fines de lucro, corporaciones, fundaciones, universidades, centros de estudios y entidades análogas, así como aquellas realizadas por parte de funcionarios públicos o parlamentarios a las mismas instituciones para participar en reuniones de carácter técnico. Como es posible advertir del tenor literal del citado artículo 8°, N° 2, de la ley N° 20.730, este es claro al establecer la obligación de anotar en el registro de agenda pública todos los viajes que realicen los sujetos pasivos en el ejercicio de sus funciones, con las solas excepciones que tanto esa misma norma como el reglamento respectivo prevén. Dicha conclusión, por lo demás, es concordante con la finalidad perseguida por ese texto legal, en orden a fortalecer la transparencia y probidad en las relaciones con los órganos del Estado. Situación distinta ocurre, por ejemplo, en el caso de las audiencias y reuniones que deben consignarse en el anotado registro, pues en relación con aquellas, el mencionado artículo 8°, en su N° 1, sí exige expresamente que deben tener por objeto el lobby o la gestión de intereses particulares respecto de las decisiones a que se refiere el artículo 5°. Finalmente, y acerca de los dictámenes que cita la autoridad recurrente en su presentación, cumple con señalar que ellos se refieren precisamente a las anotadas audiencias y reuniones, las que como se indicó precedentemente, a diferencia de los viajes, sí deben tener un objeto específico. De esta manera, entonces, y considerando que no se acompañan nuevos antecedentes de hecho o de derecho que permitan desvirtuar lo concluido en el anotado Informe Final N° 256, de 2016, se rechaza la solicitud de reconsideración planteada a su respecto. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contraloría General de la República