Dictamen N° 63693/2012
N° 63.693 Fecha: 12-X-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Administrador Municipal de Talagante, solicitando un pronunciamiento en relación con la aplicación de la ley N° 20.563, que Regulariza la Construcción de Bienes Raíces destinados a Microempresas y Equipamiento Social. En primer término, es posible advertir que lo que requiere, específicamente, es que se determine si para los efectos de definir los conceptos de microempresa y de equipamiento social a que se refiere el artículo 4° de ese texto legal, se debe considerar, además de los requisitos establecidos en dicha normativa, aspectos financieros u otros previstos por algún texto legal u organismo diverso. Sobre el particular, cabe señalar que los artículos 1° y 2° de la citada ley N° 20.563, preceptúan que los propietarios de bienes raíces correspondientes a edificaciones construidas antes de la publicación de ese texto legal, que estén destinadas a microempresas inofensivas o a equipamiento social, siempre que no excedan la superficie que allí se indica, que hayan sido construidas con o sin permiso de edificación, y que no cuenten con recepción definitiva o que hayan materializado de hecho el cambio de destino de las edificaciones existentes en forma no concordante con los usos de suelo permitidos en los planes reguladores, podrán dentro del plazo de dos años, a contar desde la fecha que señala, regularizar su situación de acuerdo a las normas de edificación y al procedimiento simplificado que se contempla. Por su parte, el artículo 4°, inciso primero, del mismo cuerpo legal, señala que para los efectos de esta ley se entiende por microempresa toda actividad industrial, comercial o de servicios, excluidas las de salud, de educación y de expendio de alcoholes, cuyas edificaciones destinadas al desarrollo de la actividad no excedan los doscientos cincuenta metros cuadrados edificados. Su inciso segundo, a su vez, precisa lo que debe entenderse por microempresa inofensiva. Agrega la norma, en su inciso tercero, que, asimismo, se entenderá por equipamiento social a las edificaciones destinadas principalmente a actividades comunitarias, tales como, sedes de juntas de vecinos, centro de actividades religiosas, centros de madres, clubes sociales y locales comunitarios. El inciso cuarto de dicho precepto prevé que los municipios que en conformidad a esa ley regularicen las construcciones destinadas a microempresa, deberán otorgar las patentes correspondientes. Pues bien, como se advierte claramente de las disposiciones citadas, el legislador ha contemplado un mecanismo simple para regularizar y obtener la recepción final de las construcciones referidas, efectuadas al margen del ordenamiento jurídico, constituyendo una excepción al régimen legal general de regularización de inmuebles (aplica criterio del dictamen N° 43.985, de 2002, de este origen). En este sentido, teniendo presente el carácter excepcional de la normativa en comento, corresponde que su interpretación sea restrictiva, de manera tal que habiendo establecido el legislador con precisión quiénes pueden acogerse a este procedimiento particular, esto es, las microempresas y los equipamientos sociales, y especificando los requisitos que estos deben cumplir al efecto, no resulta procedente recurrir a otras normas o parámetros con la finalidad de regular la materia. Por lo demás, es dable recordar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil, cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu, cuyo es el caso de la especie. Así, en conformidad con lo expresado, cabe manifestar que para los fines de aplicar el procedimiento de regularización de que se trata, específicamente en lo que se refiere a la determinación de las microempresas o equipamientos sociales que se pueden acoger al mismo, la municipalidad deberá sujetarse estrictamente a los requisitos establecidos en la ley N° 20.563. Por otra parte, la autoridad recurrente requiere que se precise si un inmueble que se regularice en conformidad con la normativa en análisis, debe ser utilizado solamente como microempresa, o bien, si se encuentra habilitado para que en él se desarrolle cualquier actividad comercial. Al respecto, es necesario puntualizar que para que un inmueble se regularice con arreglo a la mencionada normativa, necesariamente, debe encontrarse, en lo que interesa, destinado a microempresa, lo que excluye a las actividades de salud, de educación y de expendio de alcoholes, según lo prescrito en el citado inciso primero del artículo 4° de la ley en comento. A su turno, es dable tener presente que el artículo 5°, inciso tercero, de la referida ley N° 20.563, señala que para efectos de esta ley, se entiende por regularización el acto administrativo del director de obras municipales por el cual se otorga simultáneamente el permiso de edificación y la recepción final de la edificación. Luego, al comprender tal acto de regularización la recepción final del inmueble, es menester también considerar que esta constituye una autorización cuyos efectos se encuentran previstos en la Ley General de Urbanismo y Construcciones -contenida en el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, siendo considerada, acorde con su artículo 145, como supuesto necesario para la habitabilidad del inmueble y el ejercicio en este de actividades económicas. En este sentido, de acuerdo con lo manifestado por la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control, contenida en los dictámenes N°s. 1.259 y 27.471, ambos de 2012, la falta de recepción definitiva impide la realización de actividades económicas en la construcción de que se trate. Pues bien, considerando lo expresado, es dable concluir, entonces, que en la medida que un inmueble cuente con la correspondiente recepción definitiva, se pueden desarrollar en el mismo las actividades que sean conciliables con su destino -sin perjuicio de que este pueda ser cambiado- y siempre que se cumplan, por cierto, los demás requisitos que el ordenamiento jurídico contemple para el desarrollo de la actividad específica en cuestión. Lo anterior resulta plenamente concordante con la normativa contenida en la ley N° 20.563, por cuanto esta no le ha dado al acto administrativo de regularización de que se trata efectos limitados. Además, sostener lo contrario, esto es, que la regularización de la especie solo permitiría que el respectivo inmueble fuera utilizado como microempresa, implicaría que su finalidad no podría ser modificada, lo que no resulta armónico, por una parte, con el ejercicio de los derechos a ejercer cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, y de propiedad -consagrados en el artículo 19, N°s. 21 y 24, de la Constitución Política, respectivamente- y, por otra, con el hecho de que a la edificación del inmueble correspondiente le ha sido otorgada, por la autoridad competente, la correspondiente recepción final. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República