Dictamen CGR

Dictamen N° 17794/2019

2019-07-02 · Toma de razón y control de legalidad · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Título técnico obtenido en Venezuela no puede ser reconocido en Chile. De igual modo, tampoco habilita para incorporarse al registro de expertos en prevención de riesgos
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Dictamen N° 9401/2020
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N° 17.794 Fecha: 02-VII-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Ana Ríos Montiel, consultando si el título de Técnico Superior Universitario en Seguridad Industrial, obtenido en el Instituto Universitario de Tecnología “Antonio José de Sucre” de Venezuela, le permite inscribirse como “experto en prevención de riesgos” en el pertinente registro, en la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, considerando además que se habría especializado con posterioridad obteniendo el título de Especialista en Protección y Seguridad Industrial del Instituto Universitario de Tecnología del mismo país. Requerida, esta última entidad expresa que no es posible otorgar a la recurrente la certificación de que se trata pues no cumple con los requisitos legales previstos para ello. A su vez, la Subsecretaría de Salud Pública manifestó que la requirente no cuenta con un título de una institución de educación superior reconocida por el Estado de Chile y no existen tratados sobre la materia entre Chile y Venezuela. Por su parte, la Subsecretaría de Relaciones Exteriores indica que no existen tratados sobre la materia entre Chile y Venezuela. Al respecto, es necesario destacar que en nuestro ordenamiento jurídico el reconocimiento de títulos técnicos obtenidos en el extranjero se encuentra circunscrito únicamente a lo que puedan establecer los tratados o convenios que sobre el particular celebre Chile con otros países (aplica dictamen N° 12.599, de 2016, de este origen). De este modo, dado que no se ha suscrito un acuerdo de la aludida especie con Venezuela, no es posible reconocer el título técnico de la recurrente en Chile. Precisado ello, cabe recordar que el inciso primero del artículo 4° del decreto N° 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social -que aprueba el Reglamento sobre Prevención de Riesgos Profesionales-, dispone que el personal a cargo de las actividades permanentes de prevención de riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, deberá tener la especialidad en estas materias y su idoneidad será calificada previamente por el Servicio Nacional de Salud, atribución radicada en la actualidad en las respectivas secretarías regionales ministeriales de salud, según prevé el artículo 4°, N° 3, inciso segundo, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud. Su artículo 9° establece, en lo que interesa, que los expertos en prevención de riesgos se clasificarán en las categorías de profesionales o de técnicos, según sus niveles de formación, advirtiendo que esta última categoría está compuesta por los técnicos en prevención de riesgos titulados en una institución de educación superior reconocida por el Estado. De lo expuesto aparece que el título técnico con el que cuenta la recurrente no es de aquellos que le habiliten para ser incorporada en el anotado Registro de Expertos en Prevención de Riesgos. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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