Dictamen N° 17805/2019
N° 17.805 Fecha: 02-VII-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Ministerio de Educación -MINEDUC-, en cumplimiento a lo instruido en el oficio N° 6.901, de 2018, a través del cual esta Entidad de Control determinó que esa repartición debía informar acerca del fundamento normativo bajo el cual le asignó el tramo experto I a doña Edith Ascencio Mendoza, sin que contara con 4 años de permanencia en el tramo profesional avanzado, como lo exige la ley N° 20.903. Al respecto, la aludida Secretaría de Estado adjunta un informe del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas (CPEIP) el cual señala, en síntesis, que el proceso de asimilación de tramos regulado por las normas transitorias de la ley N° 20.903 tiene por objeto considerar los resultados y experiencia profesional obtenidos de forma previa a la entrada en vigencia de dicha ley. Añade que, en cambio, el proceso de reconocimiento docente regulado por la normativa permanente busca la progresión de los docentes en distintos tramos, por lo que los requisitos en cuanto a la permanencia en aquellos no resultan aplicables para los docentes que fueron asimilados a uno, ya que aquel desempeño tiene su origen en una fecha anterior al cuerpo legal anotado. Sobre el particular, es necesario manifestar que la ley N° 20.903 creó el Sistema de Desarrollo Profesional Docente, incorporando en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del MINEDUC -que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación, en adelante, indistintamente, Estatuto o Estatuto Docente- un nuevo Título III denominado “Del Desarrollo Profesional Docente”. Dicho régimen, conforme a su artículo 19, está integrado por un Sistema de Reconocimiento y Promoción del Desarrollo Profesional Docente y por un Sistema de Apoyo Formativo. Según lo previsto en sus artículos 19 A y 19 B, existe una primera fase del desarrollo profesional docente estructurada en tres tramos que culminan con el nivel de desarrollo esperado para un buen ejercicio de la docencia, y una segunda con dos tramos de carácter voluntario para aquellos docentes que, una vez alcanzado el nivel esperado, deseen potenciar su desarrollo profesional, cuyo reconocimiento los habilita a percibir asignaciones, avanzar en su desarrollo profesional y asumir crecientes responsabilidades en el establecimiento. Sus artículos 19 C y 19 D definen cada uno de los aludidos tramos, esto es, el inicial, el temprano y el avanzado, y los tramos voluntarios de experto I y experto II, sin perjuicio del tramo “de acceso” incorporado por la ley N° 21.006. De esta forma, el inciso segundo del citado artículo 19 D, describe al tramo experto I como “una etapa voluntaria del desarrollo profesional docente al que podrán acceder los profesionales de la educación que se encuentren en el tramo profesional avanzado, por al menos cuatro años, y que cuenten con una experiencia, competencias y habilidades pedagógicas que les permitan ser reconocidos por un desempeño profesional docente sobresaliente”. Asimismo, es necesario destacar que su artículo 19 E, inciso primero, previene que, para efectos de lo establecido en los artículos anteriores, corresponderá al CPEIP el reconocimiento de las competencias pedagógicas y conocimientos específicos y pedagógicos que correspondan a los tramos profesionales temprano y avanzado, y a los tramos experto I y II. Por su parte, la disposición novena transitoria de la ley N° 20.903, que integra su Párrafo 2°, sobre “Transición para los profesionales que se desempeñan en el sector municipal”, aplicable en la especie, dispone que los profesionales de la educación que a la entrada en vigencia de dicha ley sean parte de dotaciones de establecimientos educacionales del sector municipal, serán asignados a los tramos del desarrollo profesional docente instituidos en el Título III del mencionado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del MINEDUC, de conformidad a sus artículos siguientes. A continuación, su artículo décimo transitorio previene que la asignación a los tramos del desarrollo profesional docente se hará de conformidad con los años de experiencia profesional y los resultados obtenidos en el instrumento portafolio del sistema de evaluación regulado en el artículo 70 del referido decreto con fuerza de ley, y su reglamento, o en el instrumento portafolio establecido en el artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2012, del MINEDUC, según corresponda, sin perjuicio de las normas especiales contenidas en sus incisos segundo y tercero. Ahora bien, teniendo a la vista que el reseñado cuerpo normativo comenzó a regir, en lo que interesa, el 1 de abril de 2016 -día de su publicación en el Diario Oficial-, y considerando que, acorde con lo sostenido en el dictamen N° 2.772, de 2019, de este origen, las normas transitorias tienen por objeto facilitar el tránsito o movilidad de una legislación a otra, haciéndose cargo de situaciones vigentes a la fecha de entrada en vigor del nuevo cuerpo normativo, se puede desprender que esas normas buscan practicar una asignación de tramos a los profesionales de la educación que se desempeñaron de forma previa a la entrada en vigencia de la ley N° 20.903, a fin de adecuarlos a los tramos que instaura. En el mismo sentido, atendido que este proceso utiliza tanto la experiencia como los resultados de los instrumentos rendidos con anterioridad a la instauración de este sistema, cabe concluir que -para efectos del Sistema de Reconocimiento y Promoción del Desarrollo Profesional Docente reglado en los artículos 19 y siguientes de la ley N° 19.070- es posible considerar el tiempo transcurrido desde que el docente reunió los requisitos para que se le asigne el tramo respectivo hasta su efectiva asignación, como tiempo de permanencia en el tramo al que fue finalmente asimilado, en este caso, profesional avanzado. En razón de lo expuesto, no resulta atendible acoger lo planteado por el CPEIP al sostener que la asignación de un tramo tiene su fundamento en un proceso previo de asimilación, que fija su punto de partida dentro del Sistema, por lo que no sería exigible a estos docentes el mínimo de permanencia requerido por el citado artículo 19 D, por cuanto el proceso regido por las normas transitorias de la ley en análisis culmina con la asimilación del profesional de la educación a un tramo específico, el que -a pesar de reconocer su desempeño en forma previa y la factibilidad de que aquel sea considerado-, no lo libera de cumplir con los requisitos del nuevo proceso del que puede ser parte, a saber, el Sistema de Reconocimiento y Promoción del Desarrollo Profesional Docente regulado -con carácter permanente- en los artículos 19 y siguientes de la ley N° 19.070. Pues bien, en la especie, se debe indicar, acorde con lo informado por el CPEIP y tal como se ha constatado en el mencionado oficio N° 6.901, de 2018, que la referida docente, en virtud del proceso de asimilación de tramos contemplado en los artículos transitorios de la ley N° 20.903, fue incluida -mediante la resolución exenta N° 3.724, de agosto de 2016, del MINEDUC-, en la categoría de profesional avanzado, conforme al puntaje que obtuvo en los instrumentos de evaluación pertinentes rendidos en los años 2012 y 2013, respectivamente. Enseguida, y en virtud del proceso de reconocimiento del Título III de la ley N° 19.070, la señora Ascencio Mendoza, habiendo rendido nuevamente los instrumentos de evaluación correspondientes, en el año 2016, es categorizada en la misma anualidad en el tramo experto I. De este modo, aun teniendo en cuenta el período previo a la entrada en vigencia de la ley N° 20.903, transcurrido entre que la docente en cuestión reunió los requisitos para que le fuera asignado el tramo avanzado -2013- y su efectiva asignación en el año 2016 por el CPEIP, aquella no contaba con un período superior a los 4 años en aquel tramo, tal como lo exige el artículo 19 D de la antedicha ley N° 19.070, para acceder al de experto I. En consecuencia, el reconocimiento practicado por el organismo aludido no se ha ajustado a la normativa transcrita, por lo que el CPEIP deberá considerar en lo sucesivo el criterio expuesto, para cualquier proceso de reconocimiento que resulte aplicable, sin afectar la situación de la reclamante, considerando su buena fe y que en la actualidad ella cuenta con una permanencia superior a la exigida por la ley para el cambio del tramo profesional avanzado al de experto I. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República