Dictamen N° 2772/2019
N° 2.772 Fecha: 25-I-2019 Se ha remitido a esta Contraloría General la presentación de doña Laudet Campos Mendoza, a través de la que reclama por el tramo que le fue asignado en el marco de la carrera docente regulada en la ley N° 20.903, toda vez que, según señala, dada su condición de directora de un establecimiento educacional de la región del Biobío, debió ser encasillada en el tramo avanzado, de acuerdo a lo ordenado por el artículo decimosexto transitorio de ese texto normativo. Alega también que en su asignación de tramos fue utilizado el resultado de su evaluación rendida en el año 2008 y no la del 2006. Consultada al efecto, la Secretaría Regional Ministerial de Educación del Biobío adjuntó el informe evacuado por el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas (CPEIP), el cual indica que lo dispuesto por el aludido artículo decimosexto transitorio solo resulta aplicable para quienes se desempeñaban como director de establecimiento a la época de entrada en vigencia de la citada ley N° 20.903, circunstancia que no concurre respecto de la recurrente. En cuanto a su asignación de tramo, señala que se deben utilizar los resultados obtenidos en la última aplicación de los instrumentos portafolio y prueba de conocimientos, salvo las excepciones que el artículo undécimo transitorio del mencionado cuerpo normativo indica y que no son aplicables a la interesada. Por su parte, requerido informe a la Municipalidad de Lebu, esta indicó que la materia consultada no es de su competencia. Como cuestión previa, cumple con hacer presente que la ley N° 20.903 creó el Sistema de Desarrollo Profesional Docente, incorporando en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación -que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación-, un nuevo Título III denominado “Del Desarrollo Profesional Docente”. Dicho sistema, conforme a su artículo 19, está integrado por un Sistema de Reconocimiento y Promoción del Desarrollo Profesional Docente y por un Sistema de Apoyo Formativo. Según lo previsto en sus artículos 19 A y 19 B existe una primera fase del desarrollo profesional docente estructurada en tres tramos, esto es, inicial, temprano y avanzado, una segunda con dos tramos de carácter voluntario, experto I y experto II, para aquellos docentes que, una vez alcanzado el nivel esperado, deseen potenciar su desarrollo profesional, cuyo reconocimiento los habilita a percibir asignaciones, avanzar en su desarrollo profesional y asumir crecientes responsabilidades en el establecimiento, y un nuevo tramo transitorio llamado “de acceso”, incorporado por el artículo 7° de la ley N° 21.006 al artículo 19 F de la mencionada ley N° 19.070, para los profesionales que se encuentran en la situación que dicha norma prescribe. Conforme a la disposición novena transitoria de la citada ley N° 20.903, que integra su Párrafo 2°, sobre “Transición para los profesionales que se desempeñan en el sector municipal”, aplicable en la especie, los profesionales de la educación que a la entrada en vigencia de dicha ley sean parte de dotaciones de establecimientos educacionales del sector municipal serán asignados a los tramos del desarrollo profesional docente establecidos en el Título III del mencionado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del MINEDUC, de conformidad a sus artículos siguientes. En tal sentido, el artículo decimosexto transitorio de la ley N° 20.903 dispone que los profesionales de la educación que se desempeñen como director de establecimientos educacionales o como jefe de Departamento de Administración de Educación Municipal serán asignados al tramo profesional avanzado. Agrega en su inciso segundo que “Sin perjuicio de lo anterior, los directores o jefes de Departamento de Administración de Educación Municipal cuyos resultados en los instrumentos de evaluación, indicados en el artículo décimo transitorio, y experiencia profesional les permitan ser asignados a un tramo más alto que el profesional avanzado, serán asignados al tramo que les corresponda de acuerdo a sus resultados”. Así, tal como se señaló en el dictamen N° 6.905, de 2018, de este origen, la situación de los directores de establecimientos educacionales fue expresamente regulada en el Párrafo 2° de las normas transitorias de la citada ley. Ahora bien, teniendo a la vista que el señalado cuerpo normativo comenzó a regir, en lo que interesa, el 1 de abril de 2016 -día de su publicación en el Diario Oficial-, y considerando que las normas transitorias tienen por objeto facilitar el tránsito o movilidad de una legislación a otra, haciéndose cargo de situaciones vigentes a la fecha de entrada en vigor del nuevo cuerpo normativo, debe concluirse que el mencionado artículo decimosexto transitorio solo resulta aplicable respecto de quienes estaban nombrados como directores de establecimientos educacionales a esa data. En la especie, de los antecedentes tenidos a la vista consta que el nombramiento de la recurrente como directora de un establecimiento educacional fue realizado mediante decreto alcaldicio de la Municipalidad de Lebu a partir del 9 de mayo de 2016, esto es con posterioridad a la entrada en vigor de la ley -época en que se desempeñaba como jefa de la unidad técnica pedagógica de un establecimiento educacional-, razón por la cual no le resulta aplicable lo dispuesto por el artículo decimosexto transitorio de la ley N° 20.903, correspondiendo que sea encasillada según las normas generales de asimilación de tramos contenidas en la citada ley. A continuación, cabe referirse a su alegación relativa a que su asignación de tramo se habría efectuado utilizando los resultados de una evaluación posterior (2008) y no los del año 2006, obtenidos para acceder a la asignación de excelencia pedagógica. Al respecto, cabe señalar que el artículo décimo transitorio dispone que la asignación a los tramos del desarrollo profesional docente se hará de conformidad a los años de experiencia profesional y los resultados obtenidos en el instrumento portafolio del sistema de evaluación establecido en el artículo 70 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, y su reglamento, o en el instrumento portafolio establecido en el artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2012, de la misma cartera de Estado, según corresponda. Su inciso segundo agrega que sin perjuicio de lo anterior, el profesional de la educación que haya rendido la prueba de conocimientos disciplinarios para percibir la asignación establecida en el artículo 15 de la ley N° 19.715 (asignación de excelencia pedagógica) o la establecida en el artículo 17 de la ley N° 19.933 (asignación variable por desempeño individual), podrá optar por ser asignado al tramo del Sistema de Desarrollo Profesional Docente que corresponda de acuerdo a los resultados obtenidos en el instrumento portafolio, sus años de ejercicio profesional y el instrumento prueba, de conformidad a lo establecido en el artículo decimotercero transitorio. Precisado lo anterior, es útil resaltar que el artículo undécimo transitorio indica, en su inciso primero, que para los efectos de lo establecido en el artículo anterior se considerarán los resultados obtenidos en la última aplicación de los instrumentos de evaluación señalados en dicha disposición, desde la entrada en vigencia de esta ley. Añade su inciso segundo que “En el caso que el profesional de la educación haya rendido ambos instrumentos portafolio de los señalados en el inciso primero del artículo anterior y que, conforme al inciso anterior, ninguno de ellos pueda considerarse como la última aplicación, para efectos de la asignación de tramo que tratan las disposiciones transitorias siguientes, se considerará el instrumento con el mejor resultado”. Finalmente, su inciso tercero previene que sin perjuicio de lo anterior, los profesionales de la educación que durante el año 2015 rindan la evaluación docente establecida en el artículo 70 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, podrán optar por utilizar los resultados del instrumento portafolio del proceso de evaluación docente inmediatamente anterior. Como puede advertirse, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo undécimo transitorio, debían utilizarse los resultados obtenidos en la última aplicación de los instrumentos portafolio y prueba de conocimientos, salvo la excepción reseñada en el párrafo anterior que consiste en un derecho a opción que solo procede respecto de aquellos que hubieren rendido la evaluación docente del artículo 70 del aludido estatuto durante el año 2015 -y únicamente para preferir, si así lo desean, el resultado del portafolio del proceso de evaluación docente inmediatamente anterior-, lo que no ocurrió en la especie (aplica dictamen N° 20.326, de 2018). En consecuencia, el proceso de asignación de tramo de la interesada se ajustó a derecho, al considerar el CPEIP los últimos resultados obtenidos en el portafolio de la evaluación docente del año 2007, y la prueba de conocimientos rendida en el año 2008, para acceder a la asignación variable por desempeño individual. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República