Dictamen N° 1786/2016
N° 1.786 Fecha: 08-I-2016 El señor Ángelo Marco Antonio Sommaruga Cajiao -dado que, según indica, no habría recibido una respuesta satisfactoria, respecto de las labores desarrolladas en el inmueble que menciona, por parte de la Municipalidad de Las Condes-, solicita a esta Contraloría General un pronunciamiento que incide en definir a que uso de suelo corresponden las actividades que se desarrollan en un servicio técnico automotriz, pues, a su parecer, serían equivalentes a las de un taller mecánico. Requerida de informe, la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, manifiesta, en síntesis, que “ni en la Ley General de Urbanismo y Construcciones, ni en su respectiva Ordenanza, se reconoce expresamente la denominación ‘Servicio Técnico Automotriz’ como un destino de edificación asociado a un tipo de uso de suelo en particular. De modo que para efectos de catalogar esta actividad debemos asimilarla, en función de sus características y servicios asociados, a uno o más destinos de edificación existentes en la normativa”, por lo que según las actividades a las que el recinto esté destinado podría ser tipificado como uso equipamiento o actividades productivas. Por su parte, recabado su parecer, la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de la nombrada cartera de Estado, formula sus apreciaciones sobre la materia en similares términos a lo precedentemente consignado. Enseguida, la indicada entidad edilicia expresa, también a instancias de esta sede de control, que en el predio ubicado en avenida Colón N° 8.370, de esa comuna -donde se emplaza el inmueble por el que se consulta- se otorgó patente comercial, bajo el régimen de microempresa familiar, para el giro de servicio técnico y venta de repuestos automotrices, sin uso de pistola a presión y sin cambio de lubricantes, y que, posteriormente, se accedió a una solicitud de ampliación de giro a taller mecánico automotriz, sin pintura ni desabolladura por parte de la dueña de esa propiedad. Sobre el particular, cabe anotar que el inciso segundo del artículo 26 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales -modificado, entre otras, por la ley N° 19.749-, dispone, en lo que interesa, que las limitaciones relativas a la zonificación comercial o industrial que contemplen las respectivas ordenanzas municipales y las autorizaciones a que alude ese precepto, exigibles para el otorgamiento de patentes municipales, no se aplicarán a la microempresa familiar. Luego, que según dicho precepto se entiende como microempresa familiar, aquella que reúna los requisitos que en el mismo se señalan, que la actividad económica que constituya su giro se ejerza en la casa habitación familiar, que en ella no laboren más de cinco trabajadores extraños a la familia, y que sus activos productivos, sin considerar el valor del inmueble en que funciona, no excedan las 1.000 unidades de fomento, añadiendo, en su inciso tercero, que aquella podrá desarrollar cualquier actividad económica lícita, excluidas las peligrosas, contaminantes o molestas. Por su parte, es menester consignar que, el artículo 1.1.2. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, sancionada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, define, en lo que interesa, al “centro de servicio automotor” como recinto destinado a la prestación de servicios para vehículos que no signifiquen labores de taller mecánico, a la “estación de servicio automotor” como el lugar destinado a servicios de lavado y lubricación de automóviles, con o sin venta minorista de combustibles líquidos, y al “taller mecánico” como recinto destinado a la reparación y mantención de vehículos. Luego, que el artículo 2.1.28. de ese mismo cuerpo reglamentario señala que “el tipo de uso Actividades Productivas, comprende a todo tipo de industrias y aquellas instalaciones de impacto similar al industrial, tales como grandes depósitos, talleres o bodegas industriales” y en su inciso segundo, que aquellas “pueden ser calificadas como inofensivas, molestas, insalubres, contaminantes o peligrosas por la Secretaría Regional Ministerial de Salud correspondiente”, y que las que cuenten con calificación de actividad inofensiva “podrán asimilarse al uso de suelo Equipamiento de clase comercio o servicios, previa autorización del Director de Obras Municipales cuando se acredite que no producirán molestias al vecindario”. Enseguida, que en el artículo 2.1.33. del citado ordenamiento, se establece que los centros de servicio automotor consisten en un tipo de equipamiento, de clase comercio. Como es dable apreciar de lo expuesto con antelación, en coincidencia con lo sostenido por la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, no se contempla en la normativa legal y reglamentaria antes detallada una definición de servicio técnico automotriz, por lo que para clasificar las actividades que se pretende desarrollar en un predio, estas deberán asimilarse a algunas de las existentes, determinación que corresponde a una ponderación de situaciones de hecho que debe ser efectuada por la administración activa sobre la base de los antecedentes concretos de que disponga, conforme con la preceptiva precedentemente reseñada (aplica el criterio contenido en el dictamen N° 27.458, de 2014, de este origen). Finalmente, teniendo en consideración que el predio antes indicado cuenta con patente de microempresa familiar para el giro de servicio técnico y venta de repuestos automotrices, sin uso de pistola a presión y sin cambio de lubricante, ampliado a taller mecánico automotriz, sin pintura ni desabolladura -de conformidad con lo informado por el nombrado municipio-, es dable manifestar que el artículo 26 del citado decreto ley N° 3.063, tiene por objeto facilitar la creación de microempresas familiares, liberándolas del cumplimiento de requisitos con el fin de procurarles una vía más expedita para la formalización de sus actividades, a fin de que se ejerza una actividad económica lícita, que no sea peligrosa, contaminante o molesta, exceptuándola del cumplimiento de requisitos que contemplen otras leyes, de modo que la obtención de una patente municipal como la consultada, solo supone el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios previstos en la normativa especial sobre microempresas familiares (aplica el criterio contenido en el dictamen N° 76.262, de 2015, de este organismo de fiscalización). En ese contexto, es necesario precisar que este organismo de control concluyó, mediante el oficio N° 72.283, de 2015, -cuya copia se adjunta- que no se detectaron irregularidades en la emisión de la referida patente de microempresa familiar, y, sin perjuicio de ello, se ordenó remitir copia del mismo a las entidades públicas que detalla para que en el ámbito de sus competencias, evalúen la realización de las acciones de fiscalización que puedan estimar pertinentes, y que el municipio mantenga, en forma permanente, labores de esa especie en el establecimiento en comento, con la finalidad de cautelar que no se realicen actividades que excedan el giro autorizado y permanezcan las condiciones de una microempresa familiar. Transcríbase a la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, a la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de esa cartera de Estado, a la Municipalidad de Las Condes y a la División de Municipalidades de este organismo contralor. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República