Dictamen N° 27458/2014
N° 27.458 Fecha: 17-IV-2014 Por el documento de la referencia, el señor Roberto Schiappacasse Madariaga solicita la reconsideración del dictamen del epígrafe, a través del cual esta Sede de Control, atendiendo una reclamación del mismo recurrente, concluyó que no resulta procedente autorizar la instalación de un terminal de camiones y patio de almacenamiento de vehículos en el predio que se indica, toda vez que este se sitúa en una zona rural planificada por el Plan Regulador Metropolitano de Santiago -aprobado mediante la resolución N° 20, de 1994, del respectivo Gobierno Regional-, en la que no se admiten proyectos de esa naturaleza. Expone el peticionario, en lo sustancial, que habida cuenta de que -en su concepto- las obras en comento se enmarcan dentro del uso de suelo infraestructura, corresponde dar aplicación al artículo 2.1.29. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones -sancionada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, que dispone, en relación con aquel, en lo que interesa, que “El Instrumento de Planificación Territorial respectivo definirá en las áreas al interior del límite urbano, las normas urbanísticas que regulen el emplazamiento de las instalaciones o edificaciones necesarias para este tipo de uso, que no forme parte de la red”, y que “En el área rural de los planes reguladores intercomunales o metropolitanos, dichas instalaciones o edificaciones estarán siempre admitidas y se sujetarán a las disposiciones que establezcan los organismos competentes”. Sobre el particular, es menester anotar que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que la iniciativa de que se trata considera 50 estacionamientos para camiones destinados al transporte de vehículos, con una capacidad de almacenaje de 9.000 de estos, y que la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo (SEREMI) por medio de su oficio N° 1.138, de 2013, manifestó, entre otros aspectos, que el proyecto correspondía “a una Actividad Productiva similar a la industrial, de acuerdo a lo señalado en el Art. 2.1.28. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, ya que se presenta como un gran depósito de vehículos que no tiene relación alguna con la actividad agropecuaria”. En seguida, que el citado artículo 2.1.28. prescribe, en lo que interesa, que “El tipo de uso Actividades Productivas comprende a todo tipo de industrias y aquellas instalaciones de impacto similar al industrial, tales como grandes depósitos, talleres o bodegas industriales” y que “El Instrumento de Planificación Territorial podrá establecer limitaciones a su instalación, sin perjuicio del cumplimiento de las normas ambientales y demás disposiciones pertinentes”. Pues bien, en el contexto reseñado, y considerando que la determinación de si una actividad, en función de sus cualidades, concierne a un determinado uso de suelo corresponde a una ponderación de situaciones de hecho que debe ser efectuada por la Administración activa sobre la base de los antecedentes concretos de los que disponga, es dable apuntar que los planteamientos formulados por el interesado no permiten desvirtuar lo concluido por la SEREMI en el oficio a que se ha hecho mención, en orden a que las obras de que se trata, atendidas sus características, se enmarcan dentro del uso de suelo Actividades Productivas. En consecuencia, y teniendo presente, además, que la circunstancia de que el predio en cuestión se ubique en la comuna de Pudahuel -aspecto al que también alude el recurrente- no altera lo manifestado en el pronunciamiento que se impugna, en el sentido de que aquel se emplazaría dentro del Área de Interés Silvoagropecuario Mixto, I.S.A.M.-1, en la que solo se permiten actividades agropecuarias y determinadas instalaciones de agroindustrias, esta Sede de Control ha estimado del caso no acoger la reconsideración solicitada. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República