Dictamen N° 17865/2017
N° 17.865 Fecha: 17-V-2017 Los señores Felipe Guerra Schleef, José Araya Cornejo, Fernando Lataste Muñoz y doña Cecilia Agüero Ramírez reclaman en contra de la resolución exenta N° 17, de 2016, de la Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Los Ríos, que, ante una solicitud de pronunciamiento formulada por la Secretaría Regional de Vivienda y Urbanismo de la misma región, señaló que el proyecto “Construcción 2° Puente de Acceso Sector Isla Teja” no requiere ingresar obligatoriamente al sistema de evaluación de impacto ambiental (SEIA). Los recurrentes manifiestan que lo resuelto por la referida autoridad ambiental no se conforma con lo dispuesto en la letra p) de los artículos 10 de la ley N° 19.300 -sobre Bases Generales del Medio Ambiente- y 3° del reglamento del SEIA -aprobado por el artículo primero del decreto supremo N° 40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente-, ni tampoco se ajusta a lo expresado en el dictamen N° 4.000, de 2016, de esta Contraloría General, toda vez que el proyecto en cuestión “afecta la Zona Típica de calle General Lagos”. Requerido su informe, la aludida dirección regional expresa, sobre tal aspecto, que si bien parte del proyecto se ejecutará al interior de la zona típica de calle General Lagos, las obras que contempla “no tienen la magnitud y envergadura que permita concluir que éste debe ingresar obligatoriamente al SEIA”. En cuanto a lo planteado, cabe indicar que de acuerdo con el inciso primero del artículo 8° de la ley N° 19.300, los proyectos o actividades señalados en su artículo 10 sólo pueden ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en dicho texto legal. Según la letra p) del aludido artículo 10, los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental que deben ser sometidos al SEIA, son, entre otros, aquellos que implican la “Ejecución de obras, programas o actividades en parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales, reservas de zonas vírgenes, santuarios de la naturaleza, parques marinos, reservas marinas o en cualesquiera otras áreas colocadas bajo protección oficial, en los casos en que la legislación respectiva lo permita”, lo que es reiterado en el artículo 3°, letra p), del reglamento del SEIA. Enseguida, cumple con recordar que el mencionado dictamen N° 4.000, sobre la base de una interpretación armónica de lo prescrito en las normas recién señaladas, en el artículo 19, N° 8, de la Constitución Política de la República y en otros preceptos de la ley N° 19.300 y del reglamento del SEIA, precisó que la expresión "cualesquiera otras áreas colocadas bajo protección oficial" comprende las áreas de protección de recursos de valor patrimonial. En tal contexto, es del caso destacar que la declaración de una zona típica o pintoresca que efectúa la autoridad estatal competente, apunta, precisamente, a la protección de recursos de valor patrimonial. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 de la ley N° 17.288, sobre Monumentos Nacionales, a fin de “mantener el carácter ambiental y propio de ciertas poblaciones o lugares donde existieren ruinas arqueológicas, o ruinas y edificios declarados Monumentos Históricos, el Consejo de Monumentos Nacionales podrá solicitar se declare de interés público la protección y conservación del aspecto típico y pintoresco de dichas poblaciones o lugares o de determinadas zonas de ellas”. A su turno, su artículo 30 previene que la declaración respectiva se hará por medio de decreto supremo y produce, entre otras consecuencias, que para hacer construcciones nuevas en la zona declarada típica o pintoresca, o para ejecutar obras de reconstrucción o de mera conservación en ella, se requiera la autorización previa del Consejo de Monumentos Nacionales, la que sólo podrá ser concedida cuando la obra guarde relación con el estilo arquitectónico general de dicha zona. De este modo, las zonas declaradas como típicas o pintorescas en conformidad con la preceptiva recién examinada, constituyen áreas colocadas bajo protección oficial para efectos de la letra p) del artículo 10 de la ley N° 19.300. Ahora bien, en consonancia con lo manifestado en el dictamen N° 48.164, de 2016, es menester consignar que la sola circunstancia de que un proyecto se desarrolle en una de las áreas previstas en el referido literal p), no basta para sostener que aquél obligatoriamente debe ingresar al SEIA, pues el artículo 10 de la ley N° 19.300 exige, además, que se trate de proyectos o actividades “susceptibles de causar impacto ambiental”. Por lo mismo y como agrega tal pronunciamiento, no todo proyecto o actividad que se pretende ejecutar en un área que se encuentra bajo protección oficial debe necesariamente ser sometido al SEIA, sino sólo aquellos que resultan relevantes desde el punto de vista del impacto ambiental que puedan provocar. A su vez, debe indicarse que en virtud de lo establecido en los artículos 8°, inciso final, y 81, letra a), de la ley N° 19.300, y 26 del reglamento del SEIA, corresponde al Servicio de Evaluación Ambiental (SEA) pronunciarse acerca de la pertinencia de que un determinado proyecto o actividad, o su modificación, sean ingresados al mencionado procedimiento de calificación ambiental, sin perjuicio de las facultades de control que competen a esta Contraloría General (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 78.847, de 2012, y 25.269, de 2014). Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, procede analizar ahora la situación particular del proyecto “Construcción 2° Puente de Acceso Sector Isla Teja”. Pues bien, tanto de lo expresado en la aludida resolución exenta N° 17, de 2016, de la Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Los Ríos, como en su informe, aparece que el proyecto en comento se ejecutará a lo largo de 165 metros por el interior de la zona típica “Calle General Pedro Lagos de la ciudad de Valdivia”, declarada como tal mediante el decreto supremo N° 89, de 1991, del entonces Ministerio de Educación Pública, desde su extremo más occidental en la ribera del río Valdivia, que es donde se apoya el puente, hasta la confluencia de las calles Lord Cochrane y Pérez Rosales. A su vez, consta que aquel proyecto supone la construcción de un puente atirantado sin apoyos en el río, de una longitud total de 340 metros, que cruzará por sobre el río Calle-Calle y que tiene por objeto mejorar la vialidad entre Valdivia Centro e Isla Teja. Además, se contempla la realización de obras y acciones complementarias -tales como prospecciones y sondeos arqueológicos, demolición de edificaciones, corte de vegetación existente, acondicionamiento de calles, incorporación de especies vegetales e instalación de mobiliario urbano-, algunas de las cuales serán ejecutadas en el área de la referida zona típica. Como se puede apreciar, se trata de la construcción de una obra a ejecutarse en parte importante de la aludida zona típica y que implica la realización de actividades aptas para producir efectos adversos en esa área colocada bajo protección oficial -como también en otros inmuebles protegidos que se ubican en la zona aledaña-, lo que hace necesario adoptar medidas tendientes a evitar que dichas consecuencias negativas se concreten, o bien a aminorarlas, según se consigna en los antecedentes del respectivo trámite de pertinencia. Así, en el informe evacuado con ocasión de dicho trámite por el Consejo de Monumentos Nacionales -oficio N° 4.002, de 2015-, se plantea que “dado que el proyecto propuesto altera en significancia y magnitud la Zona Típica -protegida por la Ley de Monumentos Nacionales N° 17.288- Y requiere establecer medidas de mitigación a fin de asegurar la protección de los Monumentos Históricos en el área y alrededor de las obras en comento, es pertinente que ingrese al SEIA”. También, en la propia resolución exenta N° 17 de la autoridad ambiental, se expresa que “atendida la proximidad de algunos edificios de interés histórico y patrimonial a la zona de intervención se ha previsto la implementación de una serie de medidas para controlar los eventuales efectos del movimiento de maquinaria, demoliciones y excavaciones”. En estas condiciones y teniendo en cuenta que la significancia de un proyecto desde el punto de vista de los impactos ambientales que es susceptible de originar, se vincula, en estos casos, con el grado de intervención del área colocada bajo protección oficial, no se advierte cómo el proyecto de la especie puede ser catalogado como de poca entidad para efectos su ingreso al SEIA, pues, como se explicó, aquél tiene la aptitud para provocar impactos en la zona protegida, lo que torna indispensable que tanto éstos como la necesidad de adoptar medidas destinadas a evitarlos o aminorarlos, sean analizados en el marco del referido procedimiento de calificación ambiental. En mérito de lo expuesto, cabe concluir que no se ajustó a derecho la decisión del SEA relativa a que el proyecto “Construcción 2° Puente de Acceso Sector Isla Teja” no debía ingresar al SEIA. Finalmente, cumple puntualizar que es obligación del SEA aplicar correctamente el criterio de significancia invocado, de manera de cautelar que los proyectos que son aptos para generar impactos ambientales en áreas que han sido puestas bajo protección oficial para el resguardo de recursos de valor patrimonial -o natural-, sean objeto de la correspondiente evaluación de impacto ambiental, pues, de lo contrario, no estará dando cabal cumplimiento a los deberes que el N° 8 del artículo 19 de la Carta Fundamental impone al Estado en materia de protección ambiental, y dejará sin aplicación el referido dictamen N° 4.000, pese a que su observancia es obligatoria para dicho servicio y a que su incumplimiento puede generar responsabilidades administrativas para las autoridades y funcionarios involucrados. En consecuencia, procede que la Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Los Ríos adopte, a la brevedad, las medidas que resulten conducentes para que sus actuaciones se ajusten a la normativa reseñada y a lo manifestado a través del presente dictamen, debiendo informar de ello a la Contraloría Regional de Los Ríos dentro del plazo de 20 días hábiles contado desde su notificación. Transcríbase a los interesados, al Director Ejecutivo del SEA, al Ministerio del Medio Ambiente, a la Superintendencia del Medio Ambiente, al Consejo de Monumentos Nacionales y a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región de Los Ríos. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República