Dictamen CGR

Dictamen N° 25269/2014

2014-04-09 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. El acto administrativo que se pronuncia acerca de la pertinencia de que un proyecto o actividad sea sometido al sistema de evaluación de impacto ambiental es impugnable conforme a las reglas que prevé la ley N° 19.880 en materia de recursos administrativos
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N° 25.269 Fecha: 09-IV-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Alexander Klein Berkovic, para solicitar un pronunciamiento que determine si en contra de los actos de la Comisión Nacional del Medio Ambiente (CONAMA), que se pronuncian sobre la pertinencia de que un proyecto o actividad sea sometido al sistema de evaluación de impacto ambiental (SEIA), procede la interposición de los recursos de reposición y jerárquico que contempla la ley N° 19.880 -de Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado-, como asimismo que precise cuál sería el plazo para deducir tales medios de impugnación. Lo anterior, en razón de que en el punto N° 5 “Impugnabilidad” del instructivo sobre las consultas de pertinencia de ingreso de proyectos o actividades al SEIA, adjunto al oficio N° 103.050, de 23 de septiembre 2010, de la Dirección Ejecutiva de la CONAMA, se establecería que “Atendido que el acto que da respuesta a una consulta de pertinencia constituye un acto de mero juicio u opinión, no procede en su contra la interposición de recurso administrativo alguno.”, añadiendo que “Esta afirmación, sin embargo, debe entenderse sin perjuicio de la facultad que tiene toda persona de solicitar una reconsideración ante la Dirección Ejecutiva.”. Requerido su informe, el Servicio de Evaluación Ambiental (SEA) ha expuesto sus consideraciones en relación al asunto planteado por el señor Klein Berkovic, haciendo presente, entre otros aspectos, que el referido instructivo ha quedado sin efecto y que, actualmente, el documento que se refiere a la materia es el instructivo adjunto al oficio N° 131.456, de 12 de septiembre de 2013, de la Dirección Ejecutiva del SEA. Pues bien, como cuestión previa y en concordancia con lo señalado en el dictamen N° 1.501, de 2011, de este Ente de Control, es menester recordar que en virtud de lo dispuesto en el artículo segundo transitorio, N° 6, de la ley N° 20.417 -que creó el Ministerio del Medio Ambiente, el SEA y la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA)-, y en los artículos 18, 20 y 23, del decreto con fuerza de ley N° 4, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia -que fijó la planta de personal del Ministerio y del Servicio referidos-, la ex CONAMA fue suprimida de pleno derecho a partir del 1 de octubre de 2010. Luego, cumple con consignar que el artículo tercero transitorio de la aludida ley N° 20.417 previene que “El Ministerio del Medio Ambiente y el Servicio de Evaluación Ambiental se constituirán para todos los efectos en los sucesores legales de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, en las materias de su competencia, de manera que las menciones que la legislación general o especial realice a la precitada institución se entenderán hechas al Ministerio del Medio Ambiente o al Servicio de Evaluación Ambiental, según correspondan.”. Así entonces, dado que de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 8°, inciso quinto, y 81, letra a), de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, corresponde al SEA administrar el SEIA, se concluye que es dicha repartición la que ha sucedido a la ex CONAMA en lo que concierne a la administración del anotado procedimiento administrativo de calificación ambiental (aplica criterio contenido en el dictamen N° 1.501, de 2011). En razón de lo anterior, la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los oficios N°s. 26.138 y 78.847, ambos de 2012, y 52.493, de 2013, de esta Entidad Fiscalizadora, ha precisado que el SEA cuenta con atribuciones para pronunciarse acerca de la pertinencia de que un proyecto o actividad ingrese al SEIA. Cabe agregar que, en el mismo sentido, el artículo 26 del decreto N° 40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente -que aprobó el nuevo reglamento del SEIA-, previene que sin perjuicio de las facultades de la SMA para requerir el ingreso de un proyecto o actividad, los proponentes podrán dirigirse al Director Regional o al Director Ejecutivo del SEA, según corresponda, a fin de solicitar un pronunciamiento sobre si, en base a los antecedentes proporcionados al efecto, un proyecto o actividad, o su modificación, debe someterse al SEIA, agregando que “La respuesta que emita el Servicio deberá ser comunicada a la Superintendencia.”. Efectuadas las precisiones que anteceden, es dable señalar, en lo que respecta a la posibilidad de impugnar los actos que se pronuncian acerca de la pertinencia de que un proyecto o actividad se someta al mencionado procedimiento de calificación ambiental, que mediante el dictamen N° 7.620, de 2013, este Organismo Contralor manifestó, atendido el carácter supletorio de la aludida ley N° 19.880, que en contra de tales declaraciones pueden ser deducidos los recursos administrativos previstos en los artículos 59 y 60 de dicho texto legal, lo que, por lo demás, guarda armonía con el principio de impugnabilidad consagrado tanto en su artículo 15, como en el artículo 10 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. En este contexto, es útil anotar que el citado artículo 59 de la ley N° 19.880, prescribe, en su inciso primero, que el recurso de reposición se interpondrá dentro del plazo de cinco días ante el mismo órgano que dictó el acto que se impugna y que, en subsidio, podrá interponerse el recurso jerárquico. Añade el inciso segundo de tal precepto que “Rechazada total o parcialmente una reposición, se elevará el expediente al superior que corresponda si junto con ésta se hubiere interpuesto subsidiariamente recurso jerárquico.”. Por su parte, el inciso tercero del referido artículo 59 indica que cuando no se deduzca reposición, el recurso jerárquico se interpondrá para ante el superior jerárquico de quien hubiere dictado el acto impugnado, dentro de los 5 días siguientes a su notificación, agregando su inciso cuarto que “No procederá recurso jerárquico contra los actos del Presidente de la República, de los Ministros de Estado, de los alcaldes y los jefes superiores de los servicios públicos descentralizados. En estos casos, el recurso de reposición agotará la vía administrativa.”. En mérito de lo expuesto, cabe concluir que en contra de los pronunciamientos que, en materia de pertinencia, emitan los Directores Regionales del SEA procede tanto la interposición del recurso de reposición como jerárquico, dentro del plazo de 5 días hábiles contado desde su notificación. En tanto que, en el caso de los actos que dicte al respecto el Director Ejecutivo del SEA, es factible deducir el recurso administrativo de reposición, dentro del lapso de 5 días hábiles contabilizado desde su notificación, pero no el jerárquico, toda vez que se trata del jefe superior de un servicio público descentralizado, según consta de lo dispuesto en los artículos 80 y 82 de la ley N° 19.300. Finalmente, debe puntualizarse que con motivo de lo expresado en el aludido dictamen N° 7.620, de 2013, el SEA, por medio de su oficio N° 131.049, de 1 de julio de 2013, modificó el tenor del mencionado punto N° 5 “Impugnabilidad” del instructivo adjunto al oficio N° 103.050, de 2010, de la ex CONAMA, dejándose en claro que en contra de los actos por los que se pregunta resulta factible la presentación de los recursos administrativos previstos en la citada ley N° 19.880, criterio que se reitera en el punto N° 6 del instructivo vigente sobre las consultas de pertinencia de ingreso al SEIA, adjunto al anotado oficio N° 131.456, de 12 de septiembre de 2013, del SEA. Transcríbase al Servicio de Evaluación Ambiental. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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