Dictamen N° 179239/2022
Nº E179239 Fecha: 26-I-2022 Se han dirigido a este Organismo de Control las señoras Gladys Sandoval Campos, secretaria general de la Corporación Cultural de Peñalolén, María Paz Ortega, directora ejecutiva de la Corporación Municipal de Desarrollo Económico Yunus Empléate-Emprende- Innova de Peñalolén, María Elisa Kaelin Tello, secretaria general de la Corporación de Desarrollo Social de San Joaquín, Verónica Tapia Tapia, directora ejecutiva de la Corporación Cultural de la Comuna de La Pintana, Alice Abed Chehad, secretaria ejecutiva de la Corporación Municipal Cultural de San Joaquín, y los señores Cristián Olea Azar, secretario general de la Corporación Municipal de Peñalolén, Manuel Vergara Valenzuela, director ejecutivo de la Corporación Cultural de Talagante, Rodrigo Contreras Gutiérrez, presidente de la Corporación Municipal de la Cultura de la Municipalidad de Paine, Luis Valenzuela Cruzat, presidente de la Corporación Municipal de Cultura de Til Til, y Juan Pablo Saez Rey, director ejecutivo de la Corporación Cultural Municipal de Puente Alto, interponiendo recursos de reposición -en virtud del artículo 59 de la ley N° 19.880-, en contra del dictamen N° E160316, de 2021, que concluyó, en síntesis, que las corporaciones municipales se encuentran sujetas a las regulaciones establecidas en las leyes N°s. 19.880, 19.886, 20.285, 20.730 y 20.880. En subsidio, los recurrentes piden la aplicación gradual del recurrido pronunciamiento. Como cuestión previa, es menester indicar que en conformidad con el principio de economía procedimental contemplado en el artículo 9º de la ley N° 19.880, dado que los recursos interpuestos se refieren a la misma materia y en análogos términos, todos ellos serán atendidos en forma conjunta. En la especie, los ocurrentes sustentan sus recursos, en lo fundamental, en que el impugnado pronunciamiento, al contener una interpretación general y obligatoria, excedería las competencias de este Organismo de Control, lo que correspondería a una vulneración del principio de legalidad. Cabe recordar que el dictamen N° E160316, de 2021, teniendo en consideración la necesaria aplicación del principio de primacía de la realidad que debe orientar la labor interpretativa del Derecho Administrativo, y la búsqueda de soluciones que armonicen y uniformen el actuar de las entidades a través de las cuales el Estado ejerce sus funciones, concluyó que las corporaciones municipales corresponden a entidades mediante las cuales las municipalidades ejercen atribuciones que la Carta Fundamental y el legislador les entregaron, en diversas áreas de naturaleza jurídica pública. Para dichos propósitos, perciben financiamiento de origen fiscal, y aportes y subvenciones de las municipalidades. Tales fondos públicos se encuentran destinados a una finalidad concreta, de modo que únicamente pueden ser empleados en los objetivos específicos para los que fueron conferidos. En suma, se trata de entidades que están sometidas a un régimen jurídico especial de Derecho Público que rige a estas y a los municipios que las constituyen e integran, a diferencia de lo que acontece con otras entidades completamente privadas, por lo que no corresponde entender que se trata de instituciones cuyos recursos puedan ser empleados libremente. Lo anterior, justifica que se les apliquen determinadas normas, como las leyes antes mencionadas, en términos similares a los órganos públicos, justamente para resguardar dicho interés público y cautelar que la actuación del Estado a través de ellas no adolezca de irregularidades, respetándose el principio constitucional de probidad. Luego, es dable aclarar que el dictamen impugnado no corresponde al ejercicio de la potestad reglamentaria, sino de la facultad dictaminadora que posee esta Entidad de Control, la que emana fundamentalmente de lo dispuesto en el artículo 98 de la Constitución Política de la República y en los artículos 5°, 6°, 9° y 19 de la ley N° 10.336, de organización y atribuciones de esta Contraloría General. En tal contexto, cabe señalar que los dictámenes de este Organismo de Control son actos jurídicos que tienen una función interpretativa de la ley y, en cuanto fijan el sentido y alcance de las disposiciones examinadas, pasan a conformar un todo obligatorio, rigiendo con alcance general para los órganos sujetos a su fiscalización (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 30.593, de 2009, 11.272 y 20.325, ambos de 2018). En estas condiciones, al haberse emitido el dictamen N° E160316, de 2021, en el ejercicio de las competencias propias de este Organismo de Control, sin que, por lo demás, se acompañen antecedentes de hecho o derecho que permitan modificar lo concluido en él, se desestiman los recursos de reposición presentados por los recurrentes. Finalmente, y en cuanto a la petición subsidiaria de la especie, cumple con manifestar que, en consideración a los argumentos esgrimidos respecto de la implementación de las normativas mencionadas, la fiscalización de la aplicación y cumplimiento del impugnado pronunciamiento se efectuará de manera gradual, a fin de que las corporaciones municipales puedan llevar a cabo su implementación de la mejor manera posible. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República