Dictamen N° 11272/2018
N° 11.272 Fecha: 03-V-2018 Don Fabián Soto Ortega, solicita la reconsideración del dictamen N° 16.916, de 2017, de esta Contraloría General que determinó que se ajustó a derecho la decisión de la Secretaría Regional Ministerial (SEREMI) de Agricultura de la Región de Valparaíso y de la Dirección Regional del Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) de ese territorio, conforme a la cual se rechazó una solicitud de informe sobre la factibilidad de construcción con fines no agrícolas (IFC), requerido en conformidad al inciso cuarto del artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) aprobado por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. En esta ocasión, el interesado solicita nuevamente que se instruya al SAG revaluar su proyecto teniendo en cuenta las observaciones que ese mismo organismo le formuló, en base a los criterios impartidos por la Subsecretaría de Agricultura, en su oficio N° 62, de 2016, vigente a esa época. Ello, dado que si bien el citado oficio N° 62 fue dejado sin efecto en cumplimiento del dictamen N° 30.457, de 2016, de este origen -que determinó que el Servicio Agrícola y Ganadero era la entidad competente para emitir el IFC y no las SEREMIS de Agricultura-, tal pronunciamiento es posterior a la opinión que el SAG esgrimió sobre su proyecto, por lo que no procedería que se le aplique en forma retroactiva. Requerido sus informes, la Subsecretaría de Agricultura y el SAG, manifiestan en términos similares, que no resulta procedente aplicar procedimientos o pautas de evaluación que no sean las que SAG ha generado para la tramitación de los IFC, sin perjuicio que el interesado pueda efectuar una nueva solicitud de dicho informe. Sobre el particular, cabe recordar que el dictamen N° 30.457, de 2016 -utilizado como fundamento en el pronunciamiento cuya reconsideración se solicita- señaló, en lo que importa, que conforme a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 55 de la LGUC, en el procedimiento para obtener la autorización para construir en predios emplazados en áreas rurales, se deberá contar con la aprobación correspondiente de la Dirección de Obras Municipales, previo informe favorable de la respectiva SEREMI de Vivienda y Urbanismo y del SAG competente. Lo anterior, considerando el tenor literal de esa norma y lo dispuesto en el artículo 46 de la ley N° 18.755 -incorporado por la ley N° 19.283-, en los que se aprecia que la facultad de emitir los IFC está radicada en forma expresa en el SAG, sin intromisión del Ministerio de Agricultura. En tal sentido, se aclaró que los decretos con los cuales esa cartera de Estado fundamentaba las intervenciones de sus SEREMIS en la emisión de los IFC, perdieron su validez con la dictación de la referida ley N° 19.283, publicada en el Diario Oficial de 5 de enero de 1994. Luego, el dictamen N° 16.916, de 2017, atendiendo un reclamo del peticionario en contra de la SEREMI de Agricultura de Valparaíso y de la Dirección Regional del SAG de esa localidad, en la solicitud de un IFC, concluyó que se ajustó a derecho la actuación de esos organismos. En efecto, en esa oportunidad se constató que de acuerdo con la forma de tramitación que se empleaba hasta antes del anotado dictamen N° 30.457, la solicitud del IFC fue rechazada por la resolución exenta N° 43, de 2016, de la SEREMI de Agricultura de Valparaíso, en atención al informe técnico de la Dirección Regional del SAG de esa zona, decisión que fue ratificada por esa última entidad, mediante su oficio N° 910, de igual año. Por último, se indicó que sin perjuicio de lo resuelto en esa ocasión, el solicitante podrá requerir una nueva solicitud de IFC directamente ante los servicios que individualiza en el inciso cuarto del artículo 55 de la LGUC a fin que el proyecto que pretende desarrollar sea revaluado. Pues bien, frente a la insistencia del ocurrente de que la solicitud de IFC de que se trata sea evaluada por el SAG conforme a las instrucciones que se encontraban vigentes antes de la emisión del dictamen N°.30.457, se ha estimado pertinente efectuar las siguientes precisiones. Al respecto, cabe indicar que los dictámenes de esta Entidad de Control son actos jurídicos que tienen una función interpretativa de la ley y, en cuanto fijan el sentido y alcance de las disposiciones examinadas, pasan a conformar un todo obligatorio, rigiendo, por regla general, desde la fecha de vigencia del cuerpo legal interpretado (aplica los dictámenes N°s. 50.185, de 2007; 6.105 y 30.593, ambos de 2009, entre otros). Así entonces, el criterio contenido en el referido dictamen N° 30.457, rige desde el 5 de enero de 1994, esto es, desde la publicación de la aludida ley N°.19.283, sin perjuicio que, por aplicación del principio de certeza jurídica, no pueda afectarse aquellas situaciones jurídicas consolidadas. Sin embargo, ello no sucede en la especie, pues en este caso las opiniones contenidas en el informe técnico del SAG y que sirvieron para rechazar la solicitud del IFC en cuestión, solo han podido configurar una mera expectativa de obtener una decisión favorable de la Administración, en tanto se dé cumplimiento a todas las exigencias previstas al efecto por el ordenamiento jurídico. Por ende, no resulta plausible la petición del interesado, en orden a que la solicitud en cuestión, deba ser tramitada ante el SAG, con orientaciones que perdieron su validez. Con todo, cabe hacer presente que resulta factible que el interesado vuelva a efectuar un requerimiento para obtener un IFC favorable, esta vez, en conformidad con los criterios y procedimientos que al efecto ha determinado el Servicio Agrícola y Ganadero, en uso de sus atribuciones. En razón de lo expuesto, se desestima la solicitud de reconsideración del dictamen N° 16.916, de 2017, de este origen, formulada por el ocurrente. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República