Dictamen N° 179958/2022
Nº E179958 Fecha: 28-I-2022 Mediante el oficio N° 59.350, de 2016, reiterado por el oficio N° 5.407, de 2018, ambos de este origen -que representaron la liquidación del contrato “Mejoramiento ruta 7, etapa III (obras básicas), sector: puente Cisnes – puente Río Grande, tramo km. 105,00 a Km. 116,00, provincia de Aysén, XI región”-, se manifestó, en lo que interesa, que dado que la liquidación constituye un balance final del contrato que comprende todos los aspectos del mismo en cuanto a los pagos realizados por obras ejecutadas u otro concepto que derive de la relación contractual, no procedía dejar pendientes los pagos a que se aludió en el numeral 4 del primero de los oficios citados. Asimismo, se añadió que la Dirección de Vialidad debía pagar aquellas cantidades desembolsadas y acreditadas con ocasión de la mantención del camino después de la fecha de finalización de las obras, pero que atendido que ellas se llevaron a cabo sin formalizar un convenio en que se establecieran las condiciones de la contratación, correspondía que las partes fijaran de común acuerdo el precio, en forma fundada y resguardando el patrimonio público. De lo contrario, el asunto debía ser resuelto en sede jurisdiccional. Pues bien, en esta oportunidad -y con ocasión de las prevenciones que sobre la materia manifestó la Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas a través del oficio N° 109, de 2020-, el Director de Vialidad solicita un pronunciamiento que, en lo esencial, incide en determinar si los pagos de que se trata implicarían renunciar a la prescripción, considerando que la deuda tiene su origen en labores ejecutadas entre los años 2003 y 2004. Por su parte, también se ha dirigido a este Ente de Control el contratista don Santiago Urzúa Millán reclamando por la demora en efectuar esos pagos, no obstante que la Administración ya ha dictado dos actos administrativos reconociendo la deuda. Hace presente que ha efectuado innumerables presentaciones y realizado diversas gestiones, tanto ante el Ministerio de Obras Públicas como ante esta Contraloría General, en relación con los pagos adeudados, durante y con posterioridad al contrato mencionado. Requerido su parecer, la Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas, precisa, en lo que interesa a lo consultado, que a su juicio no correspondería el pago, salvo que haya operado la interrupción de la prescripción, lo que dependería de situaciones de hecho, respecto de las cuales no está en condiciones de pronunciarse. Sobre el particular, cumple con manifestar que de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, la Dirección de Vialidad, Región de Aysén -previa instrucción del nivel central de esa dirección-, procedió a autorizar los pagos materia de las presentaciones que se atienden, dictando las resoluciones exentas Nos 1.485 y 1.486, ambas de 2019, las que una vez notificadas al contratista y protocolizadas por este, fueron remitidas a la Fiscalía mencionada, sin que hasta la fecha se hayan efectuado los respectivos pagos. Asimismo, que las aludidas autorizaciones se han dispuesto luego de que la Dirección de Vialidad, región de Aysén, a través de diversas resoluciones -N° 15, de 2009; 7, de 2010; 34, de 2011; 30, de 2015, 3 y 13 ambas de 2016, y 38, de 2017-, intentara liquidar el contrato en cuestión, las que fueron representadas a través de los oficios Nos 3.285, de 2009, 2.287, de 2010, 3.545, de 2015, y 1.115, de 2016, de la Contraloría Regional de Aysén; y 9.443, de 2013, 59.350, de 2016, y 5.407, de 2018 de esta Sede Central. Enseguida, es necesario tener presente que desde el año 2003 -término oficial del contrato- a la fecha, el contratista Santiago Urzúa Millán ha efectuado numerosas presentaciones tanto ante la Dirección de Vialidad, Contraloría General y Tribunales de Justicia, reclamando los pagos que a su juicio se le adeudaban por las labores que se llevaron a cabo como consecuencia de la obra pública de que se trata, de manera que en ningún caso ha habido en la especie inactividad del acreedor, y sus reclamos se tuvieron presente por esta Entidad de Control cada vez que se ejerció el examen previo de juridicidad de los diversos actos administrativos de liquidación. Así se advierte, en relación con los pagos que se reclaman en esta oportunidad, en los dos últimos oficios de representación citados, en cuanto se refieren explícitamente a ellos en los términos precedentemente expuestos. En ese orden de ideas, no resulta procedente que, en el contexto de la situación descrita, y habiéndose dictado los actos administrativos que autorizan los pagos de que se trata -los que han quedado totalmente tramitados-, la Administración, sin alegar ningún nuevo antecedente que legalmente permita dejarlos sin efecto, y después de casi dos años desde la protocolización de tales actos, aún no haya dado cumplimiento a ellos, fundada solo en la fecha en que se ejecutaron las obras cuyos pagos se autorizaron. Precisado lo anterior, cabe agregar, por último, que no resulta admisible que la Administración mantenga una situación de incertidumbre en los contratos de obra, más allá de los plazos que la normativa reglamentaria señala, por lo que debe proceder a dictar el acto que apruebe la liquidación del contrato de la especie. Ello sin perjuicio del control posterior que en ejercicio de sus atribuciones fiscalizadoras pueda llevar a cabo esta Contraloría General en relación con los fundamentos de los montos pagados al contratista. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República